SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0602/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S3

Fecha: 23-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2022 interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado con el que fue notificado dos años más tarde el 17 de noviembre de 2022 y hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se remitió obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Incurriendo nuevamente el demandado, en dilación e incumplimiento de la norma, al no cumplir con la remisión de la apelación al superior en grado según lo estipulado en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido más de veinticinco días de demora hasta la fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, transparencia y eficiencia, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga que el Juez demandado remita los antecedentes de la apelación de 22 de noviembre de 2022 formulada en contra del Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020 ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 49 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad sin fundamentar.

I.2.2. Informe del demandado

Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 47 a 48, mediante el que solicito se deniegue la tutela, refirió que: a) En su despacho se tramita el proceso penal a instancias del Ministerio Público en contra de María Del Carmen Vargas Diaz y otro; b) El accionante presentó recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2020, que rechaza el incidente de nulidad de obrados y que dispone la notificación personal de los sujetos procesales para que hagan uso de los recursos que franquea la ley; c) El 27 de agosto de 2021, dispuso croquis del domicilio de las partes para cumplir con las notificaciones pendientes, reiterado por proveído de 4 de noviembre del mismo año; d) El 27 de mayo de 2022, ordenó que la parte acusadora provea de fotocopias simples de la resolución y nuevamente croquis de los domicilios de las partes para que la oficina de la gestora notifique lo pendiente; e) El 27 de junio y 31 de agosto del mismo año, decretó cumplir con el proveído anterior y que se cumpla con la resolución de 22 de octubre de 2020, debiendo cumplirse con las notificaciones faltantes; f) El 22 de noviembre de 2022, el accionante formuló recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre del mismo año, determinado dar conocimiento a las partes para que ejerzan su derecho a impugnar si lo consideran necesario y sea revisado por el superior en grado; g) De la revisión de obrados, a 20 de diciembre de 2022, existen aún diligenciamientos  pendientes que impiden la remisión del expediente a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, h) La fundamentación de la presente acción de libertad no está vinculada al derecho a la libertad personal siendo inviable.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de  Cochabamba, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela impetrada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic) y conforme a la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional el habeas corpus traslativo o de pronto despacho busca “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (sic); 2) De la copia del memorial de 22 de noviembre de 2022, se demostró que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el auto interlocutorio de 22 de octubre de 2020 y el Juez demandado no remitió antecedentes al superior en grado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 405 del CPP; 3) El decreto de 23 de noviembre de 2022, dispuso la apelación incidental a conocimiento de las partes para que ejerzan su derecho a contestar y posteriormente sea remitida a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 4) El 20 de diciembre de 2022 se dispuso notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Quillacollo ante la falta de notificación de una de las partes y desconocimiento de domicilio; 5) La acción tutelar es por la falta de remisión del expediente al Tribunal de Alzada y no tiene vínculo “…al derecho a la libertad personal o locomoción del accionante, el derecho a la vida o que está siendo ilegalmente perseguida o que se encuentre indebidamente procesada o privada de libertad personal…” (sic) es un recurso interpuesto por el impetrante de tutela en calidad de fiador de un bien inmueble de su propiedad y que es objeto de remate; y, 6) Existen mecanismos intraprocesales a los que se puede acudir ante la falta de remisión que vulnere derechos y la interposición de una acción de libertad no es la vía correcta de reclamo, procediendo solo si no existen otros recursos efectivos.