SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0602/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S3

Fecha: 23-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, en el proceso penal por el delito de estelionato a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en su calidad de propietario del bien inmueble ofrecido como garantía real a favor de la procesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se procedió a la remisión de antecedentes al superior en grado, cometiendo dilaciones procedimentales y violando el plazo establecido por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en la acción de libertad

En cuanto a la procedencia de análisis del debido proceso en acciones de libertad, la SCP 0726/2018-S4 de 30 de octubre, sostuvo que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son agregadas).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, en el proceso penal por el delito de estelionato a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en su calidad de propietario del bien inmueble ofrecido como garantía real a favor de la procesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se procedió a la remisión de antecedentes al superior en grado, cometiendo dilaciones procedimentales y violando el plazo establecido por ley.

La acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional (CPCo), por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y persecución ilegal o indebida.

Conforme a los antecedentes, dentro del proceso penal por el delito de estelionato, a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en el que el accionante es propietario del bien inmueble presentado por la procesada en calidad de fianza real, después de peregrinar por más de dos años por la emisión de la resolución de 22 de octubre de 2020 (Conclusión II.1.) ante el Juez demandado, planteó recurso de apelación incidental mediante memorial de 22 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2.) por ser lesivo a sus intereses,  ante lo cual pronunció el proveído de 23 del mismo mes y año, disponiendo que después de notificadas las partes para la correspondiente contestación “…se remitan obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic) (Conclusión II.3.); así también el Juez emitió decretó de 20 de diciembre del mismo año, que dispuso que al no haber cumplido con las notificaciones se notifique al SERECI Quillacollo para la emisión de certificación del padrón biométrico de RAFAEL MEJIA QUISBERT, parte del proceso penal, por estar pendiente de notificación (Conclusión II.4.).

Por lo que, es pertinente traer a colación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, los cuales de conformidad al art. 47 del CPCo, se dan cuando: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal; y, el derecho vulnerado en esta acción de defensa no se enmarca en ninguno de los numerales antes citados; puesto que, el accionante manifestó que se violó su derecho al debido proceso al no haberse remitido al superior en grado los antecedentes de la apelación incidental interpuesta de su parte el 22 de noviembre de 2022, habiendo trascurrido más de veinticinco días. 

En atención a lo mencionado precedentemente y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, se establece que el presente caso no puede ser conocido, menos resuelto a través de esta acción de defensa; toda vez que, cuando se denuncia la violación al debido proceso a través de la acción de libertad, es necesario el cumplimiento de los dos presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional al efecto; es decir, que el acto denunciado este directamente vinculado con la restricción del derecho a la libertad del accionante; y que además exista un absoluto estado de indefensión, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por lo que, de la lectura del memorial de interposición de esta acción tutelar y de los actuados procesales del expediente, advirtió que la acción se centra en la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, transparencia y eficiencia, por no haberse remitido los antecedentes de su apelación a la Sala Penal de Turno, pero ante dicha dilación pudo utilizar otros mecanismos procesales antes de recurrir a la acción constitucional de libertad, si consideraba vulnerado su derecho, como refiere en la presente acción tutelar y una vez agotados los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico, debió acudir a la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo pertinente cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, que no tengan vinculación directa con el derecho a la libertad.

Consecuentemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para resolver la denuncia de presunta lesión del debido proceso mediante acción de libertad, no amerita emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.