SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0614/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 7 a 8, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo, fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, el 27 de agosto de 2021, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió un mandamiento de captura, razón por la cual presentó prueba de descargo y la justificación pertinente, solicitando se deje sin efecto el mismo, no existiendo oposición de parte del Ministerio Público. A tal efecto, la citada autoridad judicial, mediante “Resolución” -siendo lo correcto providencia- de 15 de julio de 2022, dispuso que su persona de manera excepcional, continúe con las firmas en el libro correspondiente, las mismas que viene cumpliendo a cabalidad hasta la fecha.

Lamentablemente, el 20 de octubre 2022, fue interceptada por un funcionario policial -ahora demandado-, quien pese a las explicaciones brindadas, se rehusó a verificar si el indicado mandamiento continuaba vigente, el cual fue dejado sin efecto; por tal motivo, “…acudo a su autoridad por encontrarme ILEGALMENTE DETENIDA, en el centro de orientación femenina de OBRAJES” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, por aprehenderle ilegalmente con un mandamiento de captura dejado sin efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar, y ampliándolo expresó que: a) El 20 de octubre del citado año, fue detenida por el demandado con un mandamiento de captura de 2021, indicándole que debía acompañarla y cumplir su detención en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, pese a que justificó por qué había incumplido sus firmas; extremos que fueron puestos en consideración del Ministerio Público, quien no presentó ninguna objeción al respecto; motivo por el cual, la autoridad judicial a través de una “resolución”, dispuso dejar sin efecto el mismo, determinando que cumpla nuevamente con las firmas, las cuales efectúa a cabalidad; b) Le extraña por qué el funcionario policial demandado de manera oficiosa llegó a dar con ese mandamiento, sin justificar de donde obtuvo la información de captura, más aún cuando el indicado mandamiento ya fue dejado sin efecto por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; c) El Juez de Ejecución Penal Cuarto del mencionado departamento que fungió en Suplencia legal, anoticiado de estos extremos, sin que la autoridad policial corrobore si dichos extremos eran verdaderos o no, de manera abusiva e ilegal, la trasladó al referido Centro Penitenciario, dando cumplimiento a un mandamiento de captura que no tenía efecto; y, d) Acudió a la vía constitucional, para que se le restituya su derecho a la libertad; solicitando se conceda la tutela impetrada, ordenando al citado Establecimiento Penitenciario, su libertad inmediata.

I.2.2. Informe del demandado

“Marco Mendoza”, funcionario policial del DACI de la FELCC, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El 20 de octubre de 2022, se trasladó hasta la zona de San Pedro -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- para ejecutar el mandamiento de captura de la peticionante de tutela, para que sea conducida al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes y cumpla su condena de tres años; 2) Para que quede sin efecto algún tipo de mandamiento o ejecución, llega a la “oficina” un memorial y se notifica a cada funcionario, para que ya no se ejecute el mismo, elaborando un informe al respecto y representándolo; y, 3) En este caso, no tuvo conocimiento sobre algún proceso que haya favorecido a la impetrante de tutela; -su privación de libertad- no fue de manera abusiva como se señaló, añadiendo que: “…doy cumplimiento a diferentes mandamientos de aprehensiones y capturas…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, llamando la atención al Juez de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento (en suplencia de su similar Tercero), al no ser claro en la determinación asumida en la providencia de 15 de julio de igual año; ya que, debió pronunciarse en forma clara y concreta, respecto a la solicitud de la peticionante de tutela, de dejar sin efecto el mandamiento de captura, afectando indirectamente la situación jurídica de la prenombrada, con base en los siguientes fundamentos:  i) Del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia que la providencia de 15 de julio de 2022, no estableció con claridad que se haya dejado sin efecto la “Resolución de 28 de marzo de 2019” y menos el mandamiento de captura de 27 de agosto de 2021 contra la accionante, señalando simplemente que al no existir pronunciamiento por el Ministerio Público, excepcionalmente se autorizaba continuar con la suscripción de firmas en el libro correspondiente, recomendando que si se hacía reiterativo el incumplimiento, se revocaría el beneficio; ii) No existe una disposición textual y clara, que ordene dejar sin efecto el citado mandamiento; en consecuencia, se ve limitado a conceder la tutela, no pudiendo ordenar la libertad de la peticionante de tutela, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia de garantías, debiendo la prenombrada acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de hacer conocer este defecto y solicitar la aclaración respectiva, para que se emita un fallo en el que se señale con precisión, si el mandamiento de captura no tendría efecto alguno; y, iii) No existe vulneración del derecho a la libertad por parte del funcionario policial demandado; ya que, el mismo en su labor de inteligencia, simplemente cumplió su deber de ejecutar el mencionado mandamiento, una vez identificada la persona contra la cual estaba dirigida.