SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0614/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo, el 20 de octubre de 2022 fue detenida por el funcionario policial demandado, en virtud a un mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, pese a que el mismo fue dejado sin efecto mediante providencia de 15 de julio de igual año, disponiendo que cumpla nuevamente con las firmas en el libro respectivo, extremo que viene efectuando a cabalidad; por ello, en la actualidad se encuentra ilegalmente detenida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del indicado departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que: “…en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’” (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0920/2019-S2 de 4 de octubre, manifestó que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, Alejandra Bolivia García Calderón -ahora accionante-, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo, el 20 de octubre de 2022, fue detenida por el ahora demandado, en virtud a un mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, pese a que el mismo fue dejado sin efecto mediante providencia de 15 de julio de igual año, la cual dispuso que cumpla nuevamente con las firmas en el libro respectivo, extremo que viene efectuando a cabalidad; por ello, denuncia que se halla ilegalmente detenida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del indicado departamento.

Conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física presuntamente restringido de manera ilegal, los mismos deben ser utilizados previamente por el agraviado solicitando su tutela o reparación, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de libertad.

El razonamiento jurisprudencial citado, es aplicable al caso que se analiza; puesto que, la peticionante de tutela una vez que fue detenida por el funcionario policial demandado, merced a un mandamiento de captura emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, debió haber agotado previamente los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, acudir ante la citada autoridad jurisdiccional, a objeto de denunciar su presunta detención ilegal que habría sufrido, al no haberse observado lo dispuesto en la providencia de 15 de julio de 2022 (Conclusión II.6); tomando en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el art. 55.1 del CPP, los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena -con la que fue beneficiada la impetrante de tutela-, y del respeto de los derechos de los condenados; toda vez que, en virtud al decreto de 10 de octubre de 2018 dictado por el aludido Juez, al momento de radicar el cuaderno de actuados procesales en ese despacho, dispuso su registro en el libro correspondiente, a efectos del control respectivo (Conclusión II.2), siendo por ello dicha autoridad judicial la competente para decidir de manera eficaz y oportuna, sobre la ilegalidad o no de la medida restrictiva de libertad ejercida contra la solicitante de tutela, en virtud al mandamiento de captura expedido.

En ese contexto, la accionante al haber acudido de manera directa ante la justicia constitucional, inobservó la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.