SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Director ahora accionado de manera injustificada mediante la RA 132/2022 de 10 de noviembre, dispuso y ejecutó su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, sin que hasta la interposición de la acción de libertad exista resolución judicial que ratifique o revoque su traslado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad correctiva; 2) Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de manera simultanea; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
La SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, establece que:“La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana” (las negrillas son nuestras).
III.2. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, señala que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Director ahora accionado de manera injustificada mediante la RA 132/2022 de 10 de noviembre, dispuso y ejecutó su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, sin que hasta la interposición de la acción de libertad exista resolución judicial que ratifique o revoque su traslado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que por RA 132/2022, emitida por el Director ahora accionado, se dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante del Centro Penitenciario San Pedro La Paz al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí (Conclusiones II.1.). Cursa Oficio MG-DGRP-ALC 442/2022, emitido por el abogado del Departamento Jurídico del referido Centro Penitenciariomento, mediante el cual se remitió informe y la mencionada Resolución Administrativa, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, conforme dispone el art. 4 de la Ley 007, para que se ratifique la citada Resolución Administrativa, con timbre electrónico del Órgano Judicial de Bolivia de “16 o 18” -fecha ilegible- de noviembre de 2022 (Conclusión II.2.).
Asimismo, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante solicitó se emita orden de traslado al Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento (Conclusión II.3), pedido que volvió a reiterar por memorial de 30 de ese mes y año (Conclusión II.4.).
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible activar de manera simultánea dos diferentes jurisdicciones distintas para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.
En ese contexto, se tiene que el Director hoy accionado emitió la RA 132/2022, disponiendo que el accionante sea trasladado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, habiendo ejecutado el 15 de noviembre de 2022, confome refiere el nombrado, siendo puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Oficio MG-DGRP-ALC 442/2022 conforme al timbre electrónico del Órgano Judicial de Bolivia de “16 o 18” -fecha ilegible- de igual mes y año, entregado juntamente con un informe, a efectos de lo establecido por el art. 48 de la LEPS que fue adicionado en la parte final por el art. 4 de la Ley 007; es decir, para que sea ratificada o revocada.
Sin embargo, a través de los memoriales de 22 y 30 de noviembre de 2022, presentados ante al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante cuestionó la RA 132/2022, solicitando orden de traslado al Centro Penitenciario de Patacamaya del referido departamento, al considerar que su traslado al centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, fue injustificado con base a un informe totalmente falso debido a que anteriormente su persona postuló como delegado de la Sección Álamos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, saliendo ganador con veinte votos de diferencia; empero, los mismos fueron anulados y el siguiente de la lista fue designado como ganador, luego lo designaron como parte de la comisión revisora y fiscalizadora de su Sección, donde reclamó sobre los ingresos económicos debido de que el delegado no realizó rendición de cuentas; además, le acusan que hubiese denunciado ante el Defensor del Pueblo lo cual afectaría los ingresos, siendo esas las causas para que organicen su expulsión del citado Centro Penitenciario con argumentos falsos y en convenio con el Director del Penal y el equipo jurídico del Centro Penitenciario San Padro de La Paz; asimismo manifestó que, no puede estar alejado de su familia al ser padre de tres menores de edad y por tener una madre de la tercera edad, no podría recibir visitas de sus familiares en el departamento de Potosí, lo que afecta su derecho a la alimentación asi como a su salud psicológica.
Asimismo, el 5 de diciembre de 2022, el accionante presentó la presente acción de libertad, señalando que en la Sección Álamos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en octubre -se entiende de 2022-, se efectuaron las elecciones internas para la designación de delegados, donde el accionante ganó dichas elecciones con veinte votos de diferencia; empero, los mismos fueron anulados, situación que aceptó; posteriormente, lo eligieron como parte de la comisión revisora y fiscalizadora de la referida Sección, donde el nombrado como control social observó y reclamó sobre el movimiento económico, al no haberse rendido cuentas, siendo ese el motivo por el cual los delegados de esa Sección comenzaron a hostigarlo y amenazarlo con cambiarlo al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, es así que, se organizaron para expulsarlo de manera injustificada con informes falsos conversando con el Director del Penal y el equipo jurídico del Centro Penitenciario San Padro de La Paz. Además el accionante reclama que no puede estar alejado de su familia, en razón de que es padre de tres hijos menores de edad y por tener una madre de la tercera edad, mismos que radican en el departamento La Paz; por lo que, no tendría visitas de sus familiares, hecho que afecta su derecho a la alimentación y salud psicológica.
Consiguientemente, en ambos mecanismos el accionante denuncia los presuntos injustificados motivos que se sucitaron para que el Director ahora accionado llegue a emitir la RA 132/2022, siendo su pretensión en ambos medios que se disponga su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, sea a otra Sección del Centro Penitenciario San Pedro o al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; es decir, se revoque la citada Resolución Administrativa.
Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de la presenta acción de defensa, porque hasta la interposición de esta acción de libertad el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no ratificó o revocó la RA 132/2022, que dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante, conforme dispone el art. 48 de la LEPS, que fue adicionado en la parte final por el art. 4 de la Ley 007, pronunciamiento que también resolverá los reclamos efectuados por el accionante en sus memoriales de 22 y 30 de noviembre de 2022, ante el referido Juez de Ejecución Penal, donde solicitó la revocatoria de su traslado, aunque la presentación de los mencionados memoriales no sean el medio más idóneo, eficaz o inmediato; empero, implica que el accionante de manera simultánea activó dos vías paralelas, una en la vía ordinaria y otra en la vía constitucional a través de esta acción de libertad, lo que no permite a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un pronuncimiento al respecto, un actuar contrario puede crear una alteración procesal ante posibles desiciones contradictorias de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.
Ahora, si bien el accionante refiere que el Director ahora accionado ejecutó la RA 132/2022, sin que exista resolución judicial que ratifique o revoque su traslado, dicho reclamo fue realizado en el entendido que, el traslado no debió ser ejecutado mientras no sea ratificado por el Juez de la causa o por el Juez de Ejecucion Penal de El Alto del departamento de La Paz, así se entiende con meridiana claridad, al no ser accionado el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, quien es la autoridad judicial que, en este caso tiene la facultad de revocar o ratificar el traslado dispuesto en la citada Resolución Administrativa en un plazo determinado. Con relación al reclamo mencionado se debe señalar que no es necesario que la RA 132/2022, sea ratificada o revocada previamente a ser ejecutada; puesto que, se trata de un traslado inmediato permitido por el art. 48 de la LEPS que fue complementado en la parte final por el art. 4 de la Ley 007, donde se dispone que dicho traslado será puesto en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, extremo que fue realizado conforme se tiene del Oficio MG-DGRP-ALC 442/2022, mismo que cuenta con timbre electrónico del Órgano Judicial de Bolivia de “16 o 18” -fecha ilegible- de noviembre de 2022, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, dicha autoridad judicial hasta la fecha de interpocision de la acción de libertad no se pronunció, a pesar de que contaba con cinco días para pronunciarse ratificando o revocando el traslado, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, dilación que es atribuible al citado Juez de Ejecución de Sentencia que no fue accionado; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurincacional no puede pronunciarse al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.