SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S3
Sucre, 26 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55208-2023-111-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 35/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Hugo Viscarra Suarez contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 36 a 39 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese marco, señaló que la referida Resolución Jerárquica fue desarrollada -en dos fojas y media- considerando solamente cinco puntos; por lo que, contiene un escueto resumen de la base fáctica que sustentó una investigación de once meses, misma que a su vez identificó un frágil razonamiento, a través del cual la autoridad demandada procedió a revocar la indicada Resolución de sobreseimiento, alegando que la misma no se encontraría fundamentada y motivada, debido a que no existió una valoración integral de los elementos de prueba que fueron colectados en la investigación, refiriéndose en este sentido a los informes social de seguimiento de 16 de febrero de 2022; y, psicológico practicado a la víctima, así como también al acta de verificación de medidas de protección de 17 de junio del citado año.
Circunstancia por la cual denuncia que la Resolución Jerárquica -ahora objetada-, se constituyó en una afirmación discrecional de hecho y no de derecho; toda vez que no realizó una explicación razonada del porqué la autoridad jerárquica del Ministerio Público asumió dicha determinación, considerando que la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, no reunía los requisitos de motivación y fundamentación; aspecto que en consecuencia infiere lesionó su derecho al debido proceso; dado que la mencionada Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental demandada se basó en aspectos que no son ciertos; ya que no resulta evidente que no se hubiera valorado el informe psicológico realizado a la víctima conforme a la sana crítica, así como el referido informe social.
En cuanto al acta de verificación de medidas de protección, la autoridad demandada infiere que no se hubiera valorado por parte del Fiscal de Materia, al respecto se trata de un elemento instrumental; es decir, no se trata de un elemento de prueba, del proceso, además que no se sustenta de manera adecuada y razonable la incidencia que pueda tener este en la resolución final, ya que se trata de una mera acta de verificación de cumplimiento de medidas de protección, lo que implica que se está ante un resolución de hecho y no de derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, citando al efecto los arts. 109, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023;
y, b) Que la Fiscal Departamental
demandada emita una nueva resolución motivada, congruente en la cual se realice
una interpretación de los parámetros constitucionales delineados en la Jurisprudencia Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La Fiscal de Materia asignada al caso realizó actos de investigación por once meses en la etapa preparatoria y preliminar, y dicha autoridad al llegar a la conclusión que no existieron suficientes elementos para fundar una acusación emitió una Resolución de sobreseimiento; y, 2) La Resolución Jerárquica impugnada necesariamente debió precisar cuáles son los parámetros que arrojó la investigación a efectos de sostener una acusación, y no simplemente remitirse a la aplicación de la perspectiva de género tal como lo ha referido la tercera interesada.
I.2.2. Informe de la demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 55 a 56, y en audiencia de garantías a través de su representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica impugnada, se debe considerar que la misma absuelve dichos aspectos de manera intrínseca al establecer de forma clara los razonamientos considerados a efectos de emitir la referida determinación; ii) Del análisis realizado al memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que este no identificó cual es el derecho y/o garantía fundamental que hubiere sido suprimido y/o restringido; dado que, la parte accionante solamente se limitó a realizar transcripciones de citas constitucionales, sin fundamentar de qué manera las mismas serían aplicables al caso en concreto; iii) La Resolución Fiscal confutada analizó de forma integral todos los elementos de prueba que fueron recolectados en el curso de la investigación y puntualizando observó que no se valoró de forma integral los informes social de seguimiento de fecha 16 de febrero de 2022, e informe psicológico practicado a la víctima, así como tampoco el acta de verificación de medidas de protección de 17 de junio del citado año; y, iv) Con relación a la denuncia referida a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se concluye que las afirmaciones realizadas en el presente mecanismo de defensa no son evidentes, pues existe la correspondiente fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba presentada junto a la denuncia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rina Martínez Gareca, por intermedio de su abogada en audiencia de garantías, señaló que: a) Los argumentos planteados por el accionante no resultan ser evidentes; puesto que, el único cuestionamiento que este realizó es el referido a un reclamo acerca de la lesión de derechos y garantías fundamentales, donde únicamente expone su disconformidad con la decisión pronunciada por la autoridad jerárquica; b) El hecho que se encuentra en etapa de procesamiento estaría relacionado con un presunto acto de violencia ejercido contra una mujer; razón por la cual, corresponde aplicar de manera íntegra el enfoque de género previsto en la normativa vigente; circunstancia por la cual, refirió que en su condición de mujer, goza de todas las prerrogativas y garantías constitucionales y legales que deben ser protegidas y garantizadas por las autoridades estatales, conforme lo establecido en la amplia jurisprudencia desarrollada a partir de la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la cual impone obligaciones específicas a las instancias de persecución penal respecto a la aplicación del enfoque de género en los casos de violencia; c) La Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia asignada a la causa, en lugar de activar la debida persecución penal del hecho denunciado, omitió valorar integralmente los elementos que evidencian la existencia de indicios razonables de violencia hacia una mujer, dejando de lado la situación de vulnerabilidad y el contexto de violencia estructural que afecta a las víctimas en este tipo de casos; y, d) El impetrante de tutela, mediante la interposición de la presente acción de defensa, únicamente manifiesta su disconformidad con la resolución emitida por la Fiscal Departamental, sin lograr explicar con claridad en qué radicaría la supuesta falta de fundamentación de la referida Resolución jerárquica, la cual únicamente dispone que el presente proceso debe proseguir mediante juicio oral, público y contradictorio, en el que la víctima goce, a su vez, de igualdad de condiciones respecto del imputado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 35/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: 1) La motivación y la fundamentación no son conceptos sinónimos, aunque están íntimamente relacionados; toda vez que, una resolución puede estar fundada en derecho y no estar razonada o motivada, o puede citar numerosas normas sin explicar el vínculo de estas con la realidad que se juzga; por ello, la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se examina, siendo insuficiente citar o copiar una disposición normativa; situación por la cual, se tendrá presente que la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión, mismo que debe evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad; 2) La Fiscal Departamental demandada, mediante la Resolución RJ/RS/ESGS/241-2023, realizó una descripción fáctica de los agravios expresados por la parte impugnante, refiriéndose posteriormente a los fundamentos del sobreseimiento y a la revisión del acto cuestionado, en estricta sujeción a las previsiones del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en uso de la facultad que le confiere la norma adjetiva penal, la prenombrada optó por revocar la decisión pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la causa, exponiendo en consecuencia las razones por las cuales consideró que la Resolución emitida por esta no valoró en su integridad todos los elementos de prueba recolectados en el curso de la investigación, entre los cuales se encuentran los informes social de seguimiento y psicológico practicados a la víctima, así como el acta de verificación de medidas de protección de la mencionada; 3) La Fiscal Departamental, en uso de la atribución que le confiere la ley para revisar las decisiones de los Fiscales de Materia, concluyó que la determinación asumida por la Fiscal asignada a la investigación -Resolución de sobreseimiento- no se adecuó al momento procesal ni cumplió con la exigencia del juzgamiento con perspectiva de género; y, 4) En cuanto a la valoración integral de los elementos de prueba, la Fiscal Departamental demandada consideró que estos deben sopesarse respecto de todas las circunstancias que resulten factibles o favorables para las víctimas o presuntas víctimas de los hechos; circunstancia que no implica, en modo alguno, una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Informe Social de Seguimiento de 16 de febrero de 2022, emitido por la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; a través del cual, la citada funcionaria municipal, dentro del proceso penal seguido por parte del Ministerio Público a instancia de Rina Martínez Gareca -tercera interesada- en contra de Héctor Hugo Viscarra Suárez -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estableció las siguientes recomendaciones: i) Proceder con las acciones correspondientes al caso velando el bienestar biopsicosocial de la víctima; ii) Que el denunciado cumpla de manera estricta las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima; iii) Realizar el seguimiento correspondiente al caso por parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y el SLIM; y, iv) Que la víctima se someta a terapias psicológicas (fs. 2 a 3).
II.2. A través de Informe Psicológico de 25 de febrero de similar año, correspondiente al caso 603102022101525 INT. 193, emitido por la psicóloga del SLIM del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, se concluyó que la tercera interesada fue víctima de celos por parte del accionante quien procedió a insultarla y a su vez a amenazarla con un arma de fuego; circunstancia por la cual se recomendó proceder con las acciones legales correspondientes, debiendo en consecuencia la víctima continuar con las terapias psicológicas establecidas (fs. 4 a 6 vta.).
II.3. Por acta de verificación de medidas de seguridad de 17 de junio del citado año, realizadas en dependencias de la Estación Policial Integral (EPI-4) de la FELCV, la tercera interesada en calidad de víctima refirió que el impetrante de tutela no se encontraría cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas por la Fiscal de Materia asignada a la investigación, toda vez que, el prenombrado continuaba ingresando al departamento el cual habitaba la misma (fs. 7).
II.4. Se tiene Resolución de sobreseimiento de 22 de noviembre del indicado año, pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la investigación; a través de la cual, la mencionada autoridad fiscal decretó dicha medida en virtud a que los elementos acumulados en el cuaderno de investigación resultaban insuficientes para fundar o sustentar una acusación contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 8 a 14 vta.).
II.5. A través de memorial de 22 de noviembre de 2022, la tercera interesada impugnó la referida Resolución de sobreseimiento, alegando que la Fiscal de Materia del caso, no realizó una correcta investigación de los hechos suscitados; dado que la misma, decretó dicha medida aduciendo que los elementos acumulados en el cuaderno de investigación serían insuficientes para fundar una acusación, no considerando que dentro de la citada causa existen cuarenta elementos probatorios; situación por la cual, refirió que la actuación de la indicada autoridad fiscal fue deficiente (fs. 16 a 27 vta.).
II.6. Se tiene Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023 de 16 de marzo, pronunciada por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -demandada-, mediante la cual resolvió revocar el supra citado Requerimiento de sobreseimiento, disponiendo en consecuencia que la Fiscal de Materia asignada a la causa emita la acusación formal correspondiente (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose pronunciado en dicha causa Resolución de sobreseimiento, por parte de la Fiscal de Materia asignada a la investigación, siendo impugnada la misma por la ahora tercera interesada, esta mereció la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023, por parte de la Fiscal Departamental demandada; a través de la cual, revocó la mencionada Resolución de sobreseimiento dispuesta inicialmente a su favor y en consecuencia, ordenó la emisión de requerimiento conclusivo de acusación; fallo que alega ser lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; sosteniendo que la indicada Resolución jerárquica no se encontraría fundamentada y motivada, debido a que no existió una valoración integral de los elementos de prueba recabados durante la investigación, determinación que constituye una afirmación discrecional de hecho y carente de sustento jurídico, debido a que no se habría efectuado una explicación razonada que justifique la decisión asumida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público; por tal motivo, acude ante la jurisdicción constitucional, solicitando que se le conceda la tutela impetrada, y se determine dejar sin efecto dejar sin efecto la Resolución jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023; y, que la Fiscal Departamental demandada emita una nueva resolución motivada congruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
[C]uando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada loque significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias” (Determinación asumida por la SCP 1630/2014 de 19 de agosto).
[T]oda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (entendimiento asumido por la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre).
III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales. Enfoque interseccional
[E]l art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, el Ministerio Público, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III.El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
(…)
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original); (entendimiento asumido por la SCP 0496/2020-S1 de 14 de septiembre).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Informe Social de Seguimiento de 16 de febrero de 2022, emitido por la Trabajadora del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a través del cual dicha funcionaria, estableció las siguientes recomendaciones: a) Proceder con las acciones correspondientes al caso velando el bienestar biopsicosocial de la víctima; b) Que el denunciado cumpla de manera estricta las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima; c) Realizar el seguimiento correspondiente al caso por parte de la FELCV y el SLIM; y, d) Que la víctima se someta a terapias psicológicas (Conclusión II.1); así como también, el Informe Psicológico de 25 de febrero de similar año, correspondiente al caso 603102022101525 INT. 193, emitido por la psicóloga del SLIM del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través del cual concluyó que la tercera interesada fue víctima de celos por parte del accionante quien procedió a insultarla y a su vez a amenazarla con un arma de fuego; circunstancia por la cual, se recomendó proceder con las acciones legales correspondientes, debiendo en consecuencia la víctima continuar con las terapias psicológicas establecidas (Conclusión II.2).
Por otra parte, cursa acta de verificación de medidas de seguridad de 17 de junio del citado año, suscrita en dependencias de la EPI-4 de la FELCV; por medio de la cual, la tercera interesada en calidad de víctima refirió que el impetrante de tutela no se encontraría cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas por la Fiscal de Materia asignada a la investigación; toda vez que, el prenombrado continuaba ingresando al departamento el cual habitaba la misma (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene Resolución de sobreseimiento de 22 de noviembre de 2022, pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la investigación; mediante la cual, la mencionada autoridad fiscal decretó dicha medida en virtud a que los elementos acumulados en el cuaderno de investigación eran insuficientes para fundar o sustentar una acusación contra el demandante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.4); la cual, fue impugnada por la tercera interesada a través de memorial de 22 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5), obtuvo la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada; mediante la cual, resolvió revocar el supra citado Requerimiento de sobreseimiento, disponiendo en consecuencia que la Fiscal de Materia asignada a la causa emita la acusación formal correspondiente (Conclusión II.6).
En ese contexto teniendo en cuenta que el impetrante de tutela en la presente acción de defensa denunció la lesión de su derecho al debido proceso sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada que dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde en consecuencia analizar la misma, la cual a momento de considerar y pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de rechazo planteada por la tercera interesada, ésta en sus fundamentos expresó lo siguiente:
1) Respecto a la violencia psicológica denunciada, no debe perderse de vista el contexto establecido por la Ley 348, la cual estableció que la violencia psicológica está integrada por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que tienen como consecuencia la disminución de la autoestima;
2) La Resolución de sobreseimiento no se encuentra fundamentada y motivada, puesto que en la misma no existe una valoración integral de todos los elementos de prueba que fueron colectados en el transcurso de la investigación, donde se encuentran especialmente: i) El Informe Social de Seguimiento de 16 de febrero de 2022, emitido por la Trabajadora del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; ii) El Informe Psicológico de 25 de febrero de similar año correspondiente al caso 603102022101525 INT. 193, emitido por la psicóloga del SLIM del citado Gobierno Autónomo Municipal; y, iii) El acta de verificación de medidas de seguridad en favor de la víctima -tercera interesada- de 17 de junio del citado año suscrita en dependencias de la EPI-4 de la FELCV;
3) En consecuencia, no se tiene el análisis o razonamiento intelectivo realizado por la Fiscal de Materia asignada a la causa, en el que se indiquen los fundamentos por los cuales se llegó a la conclusión de emitir una Resolución de sobreseimiento por insuficiencia de elementos de prueba; y,
4) Se advierte que la dirección funcional de la investigación, no procedió a realizar una valoración adecuada y armónica de todos los elementos de prueba que fueron colectados durante la misma; dado que, no se tiene el criterio de la Fiscal de Materia asignada a la causa, respecto a cuál fue el valor otorgado por esta a los documentos citados precedentemente, aquello considerando que no se tiene otros medios de prueba que permitan desvirtuar los informes evacuados en primera instancia que permitan incriminar al ahora accionante.
En ese contexto, conforme al desarrollo jurisprudencial, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación a momento de asumir una decisión.
Tal aspecto, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es extensible a las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia y Departamentales dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes o de prueba, lo que infiere que las disposiciones a ser emitidas por estas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de contenido; evitando así, tomar decisiones arbitrarias.
Por otra parte, corresponde tener presente que los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas.
En ese marco, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, aquello en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, correspondiendo al respecto tener en cuenta que la obligación que tiene el mismo de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquellas; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no sólo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.
Circunstancia por la cual se concluye que en el marco de la aplicación de los estándares internacionales de protección de derechos humanos, y en especial a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que, se traduce en que la labor de investigación realizada por el Ministerio Público debe ser de oficio y en el marco de evitar la revictimización.
En ese contexto, en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija, contiene una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida por esta de revocar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor del impetrante de tutela, aquello en virtud a que la citada determinación jerárquica posee una adecuada fundamentación y motivación; hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; resultando necesario tener presente en este caso, que la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir una lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló la aludida Resolución confutada, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, corresponde en la presente causa denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA