SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
(…)
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original); (entendimiento asumido por la SCP 0496/2020-S1 de 14 de septiembre).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Informe Social de Seguimiento de 16 de febrero de 2022, emitido por la Trabajadora del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a través del cual dicha funcionaria, estableció las siguientes recomendaciones: a) Proceder con las acciones correspondientes al caso velando el bienestar biopsicosocial de la víctima; b) Que el denunciado cumpla de manera estricta las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima; c) Realizar el seguimiento correspondiente al caso por parte de la FELCV y el SLIM; y, d) Que la víctima se someta a terapias psicológicas (Conclusión II.1); así como también, el Informe Psicológico de 25 de febrero de similar año, correspondiente al caso 603102022101525 INT. 193, emitido por la psicóloga del SLIM del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través del cual concluyó que la tercera interesada fue víctima de celos por parte del accionante quien procedió a insultarla y a su vez a amenazarla con un arma de fuego; circunstancia por la cual, se recomendó proceder con las acciones legales correspondientes, debiendo en consecuencia la víctima continuar con las terapias psicológicas establecidas (Conclusión II.2).
Por otra parte, cursa acta de verificación de medidas de seguridad de 17 de junio del citado año, suscrita en dependencias de la EPI-4 de la FELCV; por medio de la cual, la tercera interesada en calidad de víctima refirió que el impetrante de tutela no se encontraría cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas por la Fiscal de Materia asignada a la investigación; toda vez que, el prenombrado continuaba ingresando al departamento el cual habitaba la misma (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene Resolución de sobreseimiento de 22 de noviembre de 2022, pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la investigación; mediante la cual, la mencionada autoridad fiscal decretó dicha medida en virtud a que los elementos acumulados en el cuaderno de investigación eran insuficientes para fundar o sustentar una acusación contra el demandante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.4); la cual, fue impugnada por la tercera interesada a través de memorial de 22 de noviembre de 2022 (Conclusión II.5), obtuvo la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada; mediante la cual, resolvió revocar el supra citado Requerimiento de sobreseimiento, disponiendo en consecuencia que la Fiscal de Materia asignada a la causa emita la acusación formal correspondiente (Conclusión II.6).
En ese contexto teniendo en cuenta que el impetrante de tutela en la presente acción de defensa denunció la lesión de su derecho al debido proceso sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada que dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde en consecuencia analizar la misma, la cual a momento de considerar y pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de rechazo planteada por la tercera interesada, ésta en sus fundamentos expresó lo siguiente:
1) Respecto a la violencia psicológica denunciada, no debe perderse de vista el contexto establecido por la Ley 348, la cual estableció que la violencia psicológica está integrada por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que tienen como consecuencia la disminución de la autoestima;
2) La Resolución de sobreseimiento no se encuentra fundamentada y motivada, puesto que en la misma no existe una valoración integral de todos los elementos de prueba que fueron colectados en el transcurso de la investigación, donde se encuentran especialmente: i) El Informe Social de Seguimiento de 16 de febrero de 2022, emitido por la Trabajadora del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; ii) El Informe Psicológico de 25 de febrero de similar año correspondiente al caso 603102022101525 INT. 193, emitido por la psicóloga del SLIM del citado Gobierno Autónomo Municipal; y, iii) El acta de verificación de medidas de seguridad en favor de la víctima -tercera interesada- de 17 de junio del citado año suscrita en dependencias de la EPI-4 de la FELCV;
3) En consecuencia, no se tiene el análisis o razonamiento intelectivo realizado por la Fiscal de Materia asignada a la causa, en el que se indiquen los fundamentos por los cuales se llegó a la conclusión de emitir una Resolución de sobreseimiento por insuficiencia de elementos de prueba; y,
4) Se advierte que la dirección funcional de la investigación, no procedió a realizar una valoración adecuada y armónica de todos los elementos de prueba que fueron colectados durante la misma; dado que, no se tiene el criterio de la Fiscal de Materia asignada a la causa, respecto a cuál fue el valor otorgado por esta a los documentos citados precedentemente, aquello considerando que no se tiene otros medios de prueba que permitan desvirtuar los informes evacuados en primera instancia que permitan incriminar al ahora accionante.
En ese contexto, conforme al desarrollo jurisprudencial, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación a momento de asumir una decisión.
Tal aspecto, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es extensible a las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales de Materia y Departamentales dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes o de prueba, lo que infiere que las disposiciones a ser emitidas por estas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de contenido; evitando así, tomar decisiones arbitrarias.
Por otra parte, corresponde tener presente que los aspectos referidos a la protección de víctimas -niña, niño, adolescente y mujeres- en procesos penales, merced al enfoque interseccional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual se constituye en una herramienta útil para tratar situaciones donde se manifiestan vulneración de los derechos y garantías, en especial cuando se presentan múltiples factores, sobre todo aquellos que devienen de la discriminación y que influyen negativamente en el ejercicio y goce de los derechos de las personas; más concretamente, exteriorizados con acciones de violencia sexual y de género, permitiendo analizar situaciones sospechosas de patriarcalismo en circunstancias de violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, esto con el objetivo de erradicar toda forma de violencia -incluido la sexual-, en razón de género y en la situación de vulnerabilidad de las mismas.
En ese marco, corresponde en la presente causa aplicar los aspectos referidos al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, aquello en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, correspondiendo al respecto tener en cuenta que la obligación que tiene el mismo de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquellas; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no sólo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.
Circunstancia por la cual se concluye que en el marco de la aplicación de los estándares internacionales de protección de derechos humanos, y en especial a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar en todos estos asuntos con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer; aspecto que, se traduce en que la labor de investigación realizada por el Ministerio Público debe ser de oficio y en el marco de evitar la revictimización.
En ese contexto, en atención a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023 de 16 de marzo, pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija, contiene una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida por esta de revocar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor del impetrante de tutela, aquello en virtud a que la citada determinación jerárquica posee una adecuada fundamentación y motivación; hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; resultando necesario tener presente en este caso, que la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir una lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló la aludida Resolución confutada, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, corresponde en la presente causa denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y