SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 36 a 39 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese marco, señaló que la referida Resolución Jerárquica fue desarrollada -en dos fojas y media- considerando solamente cinco puntos; por lo que, contiene un escueto resumen de la base fáctica que sustentó una investigación de once meses, misma que a su vez identificó un frágil razonamiento, a través del cual la autoridad demandada procedió a revocar la indicada Resolución de sobreseimiento, alegando que la misma no se encontraría fundamentada y motivada, debido a que no existió una valoración integral de los elementos de prueba que fueron colectados en la investigación, refiriéndose en este sentido a los informes social de seguimiento de 16 de febrero de 2022; y, psicológico practicado a la víctima, así como también al acta de verificación de medidas de protección de 17 de junio del citado año.
Circunstancia por la cual denuncia que la Resolución Jerárquica -ahora objetada-, se constituyó en una afirmación discrecional de hecho y no de derecho; toda vez que no realizó una explicación razonada del porqué la autoridad jerárquica del Ministerio Público asumió dicha determinación, considerando que la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, no reunía los requisitos de motivación y fundamentación; aspecto que en consecuencia infiere lesionó su derecho al debido proceso; dado que la mencionada Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental demandada se basó en aspectos que no son ciertos; ya que no resulta evidente que no se hubiera valorado el informe psicológico realizado a la víctima conforme a la sana crítica, así como el referido informe social.
En cuanto al acta de verificación de medidas de protección, la autoridad demandada infiere que no se hubiera valorado por parte del Fiscal de Materia, al respecto se trata de un elemento instrumental; es decir, no se trata de un elemento de prueba, del proceso, además que no se sustenta de manera adecuada y razonable la incidencia que pueda tener este en la resolución final, ya que se trata de una mera acta de verificación de cumplimiento de medidas de protección, lo que implica que se está ante un resolución de hecho y no de derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, citando al efecto los arts. 109, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/241-2023;
y, b) Que la Fiscal Departamental
demandada emita una nueva resolución motivada, congruente en la cual se realice
una interpretación de los parámetros constitucionales delineados en la Jurisprudencia Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La Fiscal de Materia asignada al caso realizó actos de investigación por once meses en la etapa preparatoria y preliminar, y dicha autoridad al llegar a la conclusión que no existieron suficientes elementos para fundar una acusación emitió una Resolución de sobreseimiento; y, 2) La Resolución Jerárquica impugnada necesariamente debió precisar cuáles son los parámetros que arrojó la investigación a efectos de sostener una acusación, y no simplemente remitirse a la aplicación de la perspectiva de género tal como lo ha referido la tercera interesada.
I.2.2. Informe de la demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 55 a 56, y en audiencia de garantías a través de su representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica impugnada, se debe considerar que la misma absuelve dichos aspectos de manera intrínseca al establecer de forma clara los razonamientos considerados a efectos de emitir la referida determinación; ii) Del análisis realizado al memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que este no identificó cual es el derecho y/o garantía fundamental que hubiere sido suprimido y/o restringido; dado que, la parte accionante solamente se limitó a realizar transcripciones de citas constitucionales, sin fundamentar de qué manera las mismas serían aplicables al caso en concreto; iii) La Resolución Fiscal confutada analizó de forma integral todos los elementos de prueba que fueron recolectados en el curso de la investigación y puntualizando observó que no se valoró de forma integral los informes social de seguimiento de fecha 16 de febrero de 2022, e informe psicológico practicado a la víctima, así como tampoco el acta de verificación de medidas de protección de 17 de junio del citado año; y, iv) Con relación a la denuncia referida a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se concluye que las afirmaciones realizadas en el presente mecanismo de defensa no son evidentes, pues existe la correspondiente fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba presentada junto a la denuncia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rina Martínez Gareca, por intermedio de su abogada en audiencia de garantías, señaló que: a) Los argumentos planteados por el accionante no resultan ser evidentes; puesto que, el único cuestionamiento que este realizó es el referido a un reclamo acerca de la lesión de derechos y garantías fundamentales, donde únicamente expone su disconformidad con la decisión pronunciada por la autoridad jerárquica; b) El hecho que se encuentra en etapa de procesamiento estaría relacionado con un presunto acto de violencia ejercido contra una mujer; razón por la cual, corresponde aplicar de manera íntegra el enfoque de género previsto en la normativa vigente; circunstancia por la cual, refirió que en su condición de mujer, goza de todas las prerrogativas y garantías constitucionales y legales que deben ser protegidas y garantizadas por las autoridades estatales, conforme lo establecido en la amplia jurisprudencia desarrollada a partir de la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la cual impone obligaciones específicas a las instancias de persecución penal respecto a la aplicación del enfoque de género en los casos de violencia; c) La Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia asignada a la causa, en lugar de activar la debida persecución penal del hecho denunciado, omitió valorar integralmente los elementos que evidencian la existencia de indicios razonables de violencia hacia una mujer, dejando de lado la situación de vulnerabilidad y el contexto de violencia estructural que afecta a las víctimas en este tipo de casos; y, d) El impetrante de tutela, mediante la interposición de la presente acción de defensa, únicamente manifiesta su disconformidad con la resolución emitida por la Fiscal Departamental, sin lograr explicar con claridad en qué radicaría la supuesta falta de fundamentación de la referida Resolución jerárquica, la cual únicamente dispone que el presente proceso debe proseguir mediante juicio oral, público y contradictorio, en el que la víctima goce, a su vez, de igualdad de condiciones respecto del imputado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 35/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: 1) La motivación y la fundamentación no son conceptos sinónimos, aunque están íntimamente relacionados; toda vez que, una resolución puede estar fundada en derecho y no estar razonada o motivada, o puede citar numerosas normas sin explicar el vínculo de estas con la realidad que se juzga; por ello, la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se examina, siendo insuficiente citar o copiar una disposición normativa; situación por la cual, se tendrá presente que la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión, mismo que debe evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad; 2) La Fiscal Departamental demandada, mediante la Resolución RJ/RS/ESGS/241-2023, realizó una descripción fáctica de los agravios expresados por la parte impugnante, refiriéndose posteriormente a los fundamentos del sobreseimiento y a la revisión del acto cuestionado, en estricta sujeción a las previsiones del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en uso de la facultad que le confiere la norma adjetiva penal, la prenombrada optó por revocar la decisión pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la causa, exponiendo en consecuencia las razones por las cuales consideró que la Resolución emitida por esta no valoró en su integridad todos los elementos de prueba recolectados en el curso de la investigación, entre los cuales se encuentran los informes social de seguimiento y psicológico practicados a la víctima, así como el acta de verificación de medidas de protección de la mencionada; 3) La Fiscal Departamental, en uso de la atribución que le confiere la ley para revisar las decisiones de los Fiscales de Materia, concluyó que la determinación asumida por la Fiscal asignada a la investigación -Resolución de sobreseimiento- no se adecuó al momento procesal ni cumplió con la exigencia del juzgamiento con perspectiva de género; y, 4) En cuanto a la valoración integral de los elementos de prueba, la Fiscal Departamental demandada consideró que estos deben sopesarse respecto de todas las circunstancias que resulten factibles o favorables para las víctimas o presuntas víctimas de los hechos; circunstancia que no implica, en modo alguno, una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales del imputado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y