SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2025-S3
Fecha: 27-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 42 a 44 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, radicado en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento en suplencia legal del citado Juzgado, emitió Auto Interlocutorio 63/2022, disponiendo su detención domiciliaria con custodio policial entre otras medidas impuestas, las cuales cumplió con excepción del custodio policial, por lo que, solicitó la designación de custodio mediante memoriales dirigidos al Comando General de la Policía Boliviana, Régimen Penitenciario y “…RECINTO PENITENCIARIO DE PATACAMAYA…” (sic) del departamento de La Paz, los mismos expresaron su inviabilidad debido a la falta de personal policial; las contestaciones expresadas por estas dependencias fueron remitidas a la autoridad jurisdiccional después de varias semanas; inclusive meses, en distintas ocasiones se reiteró el pedido de modificación de la resolución con relación al custodio policial, lo cual no fue considerado; el 15 de diciembre de 2022 nuevamente solicitó mediante memorial la modificación del citado Auto Interlocutorio en relación al custodio policial, en respuesta a ello la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 23 de diciembre del mismo año a horas 9:00; celebrada la misma se emitió la Resolución 180/2022 disponiendo la modificación del Auto Interlocutorio 63/2022, consistente en detención domiciliaria sin custodio policial, así también se dispuso la fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos); habiendo cumplido con el depósito, solicitó por memorial se libre mandamiento de detención domiciliaria; por lo que la autoridad jurisdiccional el 27 de diciembre de 2022 emitió providencia refiriendo que “…por secretaria del tribunal informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en las resoluciones N° 63/2022 y 180/2022 y con el resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda…” (sic); empero, las autoridades jurisdiccionales -ahora demandados- con anterioridad ya tenían pleno conocimiento del cumplimiento de las medidas impuestas; siendo que hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar no se libró el mandamiento de detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de los derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz libre el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “29” -lo correcto es 30- de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ingresó a la audiencia de garantías, a través de la plataforma virtual, empero no intervino en la misma debido a supuesto problemas técnicos que la Jueza de garantías hizo referencia, por lo que se prosiguió dando lectura a la acción tutelar impetrada por parte de la Secretaria del Juzgado.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Mayta Chui, Elena Julia Gemio Limachi, Reina Virginia Uriarte Vila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Resolución 180/2022 de 23 de diciembre, se determinó la modificación de la medida cautelar dispuesta por Auto Interlocutorio 63/2022 de 2 de septiembre en relación a la detención domiciliaria sin custodio, debido a su imposibilidad, por lo que se dispuso la fianza económica de Bs.50 000 (cincuenta mil bolivianos); b) El impetrante de tutela solicitó se declare procedente la acción tutelar y que las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas- libren mandamiento de detención domiciliaria en su favor; c) El 29 de diciembre de 2022, se expidió el citado mandamiento y fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos Quinto para su respectiva notificación al “Centro Penitenciario”, conforme consta en el cargo de recepción a horas 16:15; d) La acción tutelar se presentó de manera posterior al citado actuado, empero este Tribunal remitió oportunamente el mandamiento de detención domiciliaria a la “Oficina Gestora de Procesos” para su cumplimiento; y, e) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 56/2022 de 30 de diciembre, cursante a fs. 65 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que fue beneficiado con la detención domiciliaria, empero por vacaciones judiciales se remitió el cuaderno procesal al “tribunal de turno”, el cual debió efectivizar las medidas sustitutivas, extremo que no fue cumplido; 2) Mediante informe las autoridades demandadas expusieron que, no se conceda la tutela, debido a que la acción que el recurrente alega como vulneradora fue efectivizada el 29 de diciembre de 2022, inclusive fue realizada -minutos- antes de la presentación de la acción tutelar; y, 3) En el presente caso, en razón al informe evacuado por las autoridades demandadas se estableció el cumplimiento y emisión del mandamiento de la detención domiciliaria, por consiguiente, no se constató agravio a los derechos del accionante, toda vez que, antes de la presentación de la acción tutelar se materializó el citado mandamiento.