SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0647/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2025-S3

Fecha: 27-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no libraron el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que se cumplió con las medidas impuestas en las Resoluciones 63/2022 de 2 de septiembre y 180/2022 de 23 de diciembre, por lo que vulneró su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

           La SCP 0169/2025-S3 de 31 de marzo, menciona: “La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: ‘…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

           (…)

           Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

           (…)

           Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz no libraron el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que se cumplió con las medidas impuestas en las Resoluciones 63/2022 y 180/2022, por lo que vulneró su derecho a la libertad.

           Identificada la problemática planteada, se establece que: El 29 de diciembre de 2022 a horas 16:06, fue presentado en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la acción de libertad (Conclusión II.1); el 2 de septiembre de 2022 se emitió Auto Interlocutorio 63/2022 disponiendo la detención domiciliaria del imputado con custodia policial, entre otras medidas (Conclusión II.2); el 23 de diciembre de 2022 se emitió Auto Interlocutorio 180/2022 disponiendo la detención domiciliaria sin custodio policial y la fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos), con respecto a las demás medidas contenidas en el Auto Interlocutorio 63/2022 se mantuvieron firmes (Conclusión II.3); el accionante al haber cumplido con las medidas impuestas incluyendo el pago de la fianza económica, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, libre mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4 y II.5); en respuesta a ello, el Tribunal precitado, dispuso que por Secretaría se eleve informe del cumplimiento de las medidas dispuestas, extremo que fue cumplido (Conclusión II.6 y II.7); posteriormente, el 29 de diciembre de 2022 el Tribunal demandado dictó decreto disponiendo se expida por Secretaría el mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.8); el referido mandamiento se emitió el 29 de diciembre de 2022, en su contenido dispuso que mediante la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se notifique al “…Centro de Custodia de Patacamaya…” (sic), a objeto que el imputado sea conducido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que el Secretario lo conduzca a su detención domiciliaria; la Oficina Gestora de Procesos Quinto recepcionó el citado mandamiento a horas 16:15 (Conclusión II.9).

           En ese entendido, con respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la importancia de acelerar los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación de las personas que están privadas de libertad debido a demoras indebidas, esto para garantizar el valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos humanos; así también la acción de libertad se rige en la modalidad innovativa, mediante la cual se busca proteger los derechos contra la dilación indebida cuando esta ya ha cesado, con la finalidad de asegurar que no queden impunes las autoridades que hayan afectado el derecho a la libertad; este tipo de acción tutelar constituye un mecanismo procesal, por lo cual, el Juez constitucional protege el derecho a la libertad personal, debiendo pronunciar en la sentencia la lesión al derecho a la libertad física o personal, incluso si hubiese cesado, a objeto de advertir a la comunidad y a los responsables que dicha conducta es inconstitucional, para que posteriormente evite incurrir en otro acto de igual naturaleza.

           Ahora bien, aplicando el citado razonamiento al presente caso, resulta erróneo que la Juez de garantías denegare la tutela, puesto que fue evidente la vulneración de los derechos denunciados; toda vez que, el 23 de diciembre de 2022 a horas 9:00, las autoridades demandadas a momento de celebrar la audiencia de modificación de medidas cautelares, ya tenían pleno conocimiento sobre el cumplimiento de las medidas impuestas con excepción de la detención domiciliaria con custodio; de obrados se estableció, que por memorial de 23 de diciembre de 2022 presentado a horas 16:20, la parte impetrante puso a conocimiento de las autoridades demandadas el cumplimiento del depósito de la fianza económica mediante el certificado de depósito judicial; empero, en lugar de ordenar librar mandamiento, providenció que el Secretario eleve informe del cumplimiento de las medidas impuestas; lo que fue cumplido por informe de 29 de diciembre de 2022, exponiendo que el accionante cumplió con las disposiciones establecidas (garantes, arraigo, verificación domiciliaria y fianza económica); en esa misma fecha se ordenó se expida el mandamiento de detención domiciliaria; seguidamente, a horas 16:06, el accionante al ver vulnerados sus derechos, presentó acción de libertad en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, se emitió el citado mandamiento, el cual fue recepcionado a horas 16:15 por la Oficina Gestora de Procesos para su cumplimiento.

           Bajo ese contexto, la problemática expuesta en revisión, versa en la tardía emisión del mandamiento de detención domiciliaria; siendo que, el accionante al haber cumplido con todas las medidas impuestas en resoluciones anteriores y habiendo expresado su solicitud de emisión del citado mandamiento, correspondía que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, otorgue el mismo de manera inmediata; y no emitir decretos de solicitud de “informe” que son dilatorios; debido a este accionar es que se interpuso la acción de libertad; en ese entendido y acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la autoridad administrativa o judicial debe concluir los procedimientos que le sean encomendados dentro del plazo previsto en la ley; asimismo, en el caso de las personas privadas de libertad que tengan demora relacionada con su derecho a la libertad, podrán activar esta medida defensiva de forma inmediata para agilizar la resolución del actuado impetrado; en ese sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, por la dilación incurrida en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, esta actitud de la autoridad jurisdiccional, resulta contradictoria a los cánones establecidos del ordenamiento jurídico, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, como también del orden constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0647/2025-S3 (viene de la pág. 8).

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de manera correcta.