SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1 y fs. 77 a 81, el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, con Código Único de Denuncia (CUD) 110101052000037, por la presunta comisión del delito de asesinato, fue condenado de forma ilegal a doce años de privación de libertad, por el tipo penal de homicidio.
En noviembre de 2022, solicitó cesación de la detención preventiva en razón de estar detenido injusta e ilegalmente por más de cuarenta y dos meses, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; así el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital -de turno en la vacación judicial-, emitió el Auto Interlocutorio 163/2022 de 28 de diciembre, disponiendo el rechazo de su petición, “…señalando únicamente que al existir dos sentencias constitucionales, la 827/2013 de 11 de junio de 2013 y la 156/2016-S2 de 29 de febrero, sería aplicable la segunda al caso de autos, sin tomar en lo más mínimo en cuenta, que mi petición estaba basada en la aplicación de la jurisprudencia del estándar más alto y la sentencia en vigor…” (sic), siendo que la “827/2013” es la que de mejor manera protege y resguarda los derechos fundamentales.
Habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 163/2022, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista “s/n/2023” de 19 de enero, declarando la improcedencia de los motivos del referido recurso, sin realizar una adecuada compulsa sobre lo alegado en el mismo, ni una correcta aplicación de la línea jurisprudencial en este tipo de casos, no existiendo los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, “…consumando la violación del derecho al debido proceso con afectación directa al derecho a la libertad…” (sic), con una motivación arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 3 con relación al 14.2 inc. c) del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista “s/n/2023” y se ordene que se dicte un nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación incidental, conforme a los fundamentos expuestos por sus autoridades; así como, con una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y correcta aplicación e interpretación de la línea jurisprudencial del estándar más alto y la sentencia constitucional en vigor, bajo una adecuada compulsa de antecedentes, “…APLICANDO LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS INTERNACIONALES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar el 21 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 231, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 21 de enero de 2023, cursante de fs. 227 a 228, refirió que: a) Se dictó una Sentencia condenatoria contra el ahora peticionante de tutela, por la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena de doce años de privación de libertad, presentándose apelación restringida contra dicho fallo y posteriormente se interpuso recurso de casación, emitiéndose el “Auto Supremo” que dejó sin efecto el “Auto de Vista”, ordenándose que se dicte nuevo Auto de Vista; b) Consta que el solicitante de tutela está detenido preventivamente desde junio de 2019 y la Sentencia condenatoria es de noviembre de 2020; c) En el caso, se tiene correcta y debida fundamentación, no siendo evidente que exista una errónea interpretación y aplicación del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que exige como requisito de la cesación de la detención preventiva que ésta hubiera durado veinticuatro meses sin que se dictara sentencia, siendo correctamente aplicada por el Juez a quo , en base a los principios de legalidad y taxatividad, “…dicha norma no exige que la sentencia este ejecutoriada…” (sic); y, d) No puede aplicarse la SCP 0827/2013 de 11 de junio, debido a que los entendimientos asumidos en ésta fueron modulados por la SCP 0156/2016-S2 de 29 de febrero, la cual sin margen de error expresa que, como efecto de la sola emisión de la sentencia, el imputado ya no puede acogerse a la cesación, “…sin que pueda hablarse de una sentencia ejecutoriada como lo interpretó la SCP 0827/2013. De lo expuesto se tiene que, sin lugar a duda se ha cambiado la línea jurisprudencial, respecto a la sentencia constitucional que pretende, que se aplique el ahora apelante, no pudiendo aplicarse esa sentencia constitucional, que ya no tiene vigencia…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 01/2023 de 21 de enero, cursante de fs. 231 a 235, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional, en las sentencias constitucionales que mencionó la parte accionante, analizó el art. 239.4 del CPP y en el 2013 realizó una interpretación de dicha norma bajo los lineamientos de la doctrina del estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; 2) Considera que en la “sentencia 827/2013” se analizó dicha disposición legal en base a la referida doctrina, sin que existiera necesidad, porque el espíritu de la norma no cambió en ningún momento, siempre se refirió a la sentencia emitida y no a la ejecutoriada y aunque los fundamentos del Juez a quo son distintos en relación a los contenidos en el Auto de Vista o impugnado mediante esta acción, “…de manera clara y precisa no existía la necesidad de efectuar dicho análisis para ver de qué manera se iban a proteger los derechos del encausado hoy sometido a detención preventiva en condiciones que le sean más favorables no había necesidad de ellos la norma siempre se ha referido a una sentencia simplemente emitida y no ejecutoriada bajo ese entendimiento y tomando en cuenta que ya pesaban sobre el accionante una sentencia emitida que lo condena a una pena de 12 años por la presunta comisión del delito de homicidio antes de la solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic); 3) No era posible disponer de oficio la cesación a la detención preventiva arguyendo la necesidad de aplicar la sentencia pronunciada en la gestión 2013; y, 4) En consecuencia, tanto la Resolución que resolvió la cesación a la detención preventiva emitida por el Juez a quo, de turno en la última vacación judicial y el Auto de Vista ahora impugnado, no lesionaron ningún derecho fundamental del encausado -ahora demandante de tutela- y al contrario respondieron al entendimiento correcto que refleja también la “sentencia constitucional 156/2016”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arb