SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0652/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arb

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                   SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                       SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una   resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva porque transcurrió más de cuarenta y dos meses sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, el Juez a quo mediante el Auto Interlocutorio 163/2022 de 28 de diciembre, rechazó su petición; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental y el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 15/2023 de 19 de enero, declarando improcedente el mismo, sin realizar una adecuada compulsa sobre lo alegado, ni una correcta aplicación de la línea jurisprudencial en este tipo de casos, no existiendo los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, “…consumando la violación del derecho al debido proceso con afectación directa al derecho a la libertad…” (sic), con una motivación arbitraria.

De antecedentes se tiene el memorial de 9 de diciembre de 2022, dirigido al “SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2° (DE TURNO DURANTE LA VACACIÓN JUDICIAL) DE LA CAPITAL - SUCRE - CHUQUISACA - DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic), por el cual el ahora demandante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 239.4 del CPP (Conclusión II.1) y el Auto Interlocutorio 163/2022 de 28 de diciembre -emitido por el Juez de Sentencia en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca-, por el cual dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada en favor del ahora impetrante de tutela, por la comisión del delito de homicidio            (Conclusión II.2).

Asimismo, el peticionante de tutela mediante el memorial de 6 de enero de 2023, dirigido al “SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 5° (DE TURNO DURANTE LA VACION JUDICIAL) DE LA CAPITAL - SUCRE - CHUQUISACA - DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (sic), “PRESENTA RECURSO DE APELACION” y solicitó revocar el Auto Interlocutorio 163/2022 de 28 de diciembre y conceder la cesación a su detención preventiva   (Conclusión II.3).

De igual manera, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 15/2023 de 19 de enero, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora solicitante de tutela, con los fundamentos expuestos en las partes considerativas, disponiendo mantenerse su detención preventiva (Conclusión II.4), conforme al siguiente razonamiento:

Refiriendo que, el art. 239.4 del CPP, establece la cesación de la detención preventiva si en el plazo de veinticuatro meses no se dicta una sentencia; de antecedentes se tiene que, ya se dictó una Sentencia condenatoria contra el ahora accionante por la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena de doce años de privación de libertad, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación restringida y posteriormente, recurso de casación, emitiéndose el “Auto Supremo” que dejó sin efecto el “Auto de Vista” y ordenándose que se dicte un nuevo Auto de Vista; asimismo, conforme indicó el apelante -ahora accionante- está detenido preventivamente desde junio de 2019, “…constando que la sentencia condenatoria es de noviembre de 2020” (sic).

Considerando que, en el caso, existe una correcta y debida fundamentación, y no es evidente una errónea interpretación y aplicación del art. 239.4 del CPP, al contrario la normativa fue correctamente aplicada por el Juez a quo, en base a los principios de legalidad y taxatividad; por lo que, el referido precepto legal no exige que la sentencia esté ejecutoriada.

También, razonó que no puede aplicarse la SCP 0827/2013 de 11 de junio, debido a que los entendimientos asumidos en la misma fueron modulados por la SCP 0156/2016-S2 de 29 de febrero, “…sentencia que sin margen de error expresa que, como efecto de la sola emisión de la sentencia, el imputado ya no puede acogerse a la cesación, sin que pueda hablarse de una sentencia ejecutoriada como lo interpretó la SCP 0827/2013” (sic).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como motivación la misma que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 15/2023 de 19 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora demandante de tutela, se advierte que el mismo no vulnera

CORRESPONDE A LA SCP 0652/2025-S1 (viene de la pág. 10).

el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, porque cumplió

con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, dicho fallo contiene una motivación suficiente dado que establece las razones del por qué el caso analizado se subsume a los fundamentos jurídicos, toda vez que, considera que al dictarse una Sentencia condenatoria contra el ahora peticionante de tutela por la comisión del delito de homicidio imponiéndole una pena de doce años de privación de libertad, no se subsume al art. 239.4 del CPP que indica que cesará la detención preventiva cuando exceda de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, el referido precepto legal no exige que la sentencia esté ejecutoriada, por lo que el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, efectúa una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso.

En conclusión, se evidencia que el Vocal ahora demandado al emitir el Auto de Vista cuestionado no vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta denuncia. Asimismo, al estar debidamente motivado el Auto de Vista cuestionado se tiene que el derecho a la libertad del ahora accionante no fue vulnerado, correspondiendo la denegatoria respecto de la pretensión de tutela.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de          la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 21 de enero, cursante de fs. 231 a 235, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez           ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.