SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0654/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S3

Fecha: 30-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S3

Sucre, 30 de junio de 2025

SALA TERCERA                        

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  53373-2023-107-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 018/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Alexandra Garnica Herrera, Manuel Alejandro Hurtado Tejada, Rafael Oscar Gómez Urquizo y Elizabeth Kazuko Montaño Michel contra Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor; Paola Jacqueline Ajnota Mamani, Alison Abigail Mamami Ramírez, Boris Conde Rodríguez, funcionarios policiales, todos miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la zona Sur de la ciudad de nuestra señora de La Paz; y, “todos los funcionarios presentes en la acción directa que no pudieron ser identificados”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 3 a 5, los accionantes a través de su representante, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2023, a horas 13:00, encontrándose cumpliendo sus funciones como encargados de preventas de bienes inmuebles del edificio “Bengala”, ubicado en la zona de Irpavi II de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, personal del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor -ahora demandados-, procedieron a su arresto sin tener ninguna causa aperturada en su contra, sino a simple denuncia la cual desconocen su contenido y sin previa investigación, atentando contra su derecho a la libertad; puesto que, las personas que participaron en el operativo, les arrestaron de manera injustificada, al no haberse efectuado un razonamiento apropiado de los hechos, además de incumplir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, sobre las causales para tomar dicha decisión. Por ello, formularon esta acción tutelar, al no existir otra autoridad competente a quien acudir.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

        

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restaure su libertad irrestricta y sea con todas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de enero de 2023 -lo correcto y en adelante es 20 de enero de 2023-, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado en enero de 2023 -no se precisó el día-, cursante a fs. 11, hicieron conocer al Juez de garantías, el retiro de la acción de libertad interpuesta, al haberse perdido el objeto de la misma, solicitando se admita y sea con todas las formalidades de ley.

I.2.2. Informe de los demandados

Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: a) Los codemandados, son funcionarios de esa Cartera de Estado, cuyas labores están establecidas en el Decreto Supremo (DS) 2130/2014 de 21 de septiembre, para que puedan realizar verificativos sobre denuncias relacionado con temas o aspectos que vayan contra los derechos del consumidor; y, b) En la presente acción tutelar, no tomaron en cuenta la existencia de subsidiariedad, además que se retiró la misma, no habiéndose hecho presentes los peticionantes de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Paola Jacqueline Ajnota Mamani, funcionaria policial de la FELCC, de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1) Por parte del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, se tienen dos denuncias las cuales cursan en antecedentes y fueron remitidas ante la autoridad competente; 2) Refiere que se había entregado la suma de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses), para la adquisición de un departamento; sin embargo, “a la fecha” pese a que se realizaron las gestiones para la devolución del dinero por parte del proveedor, no se hizo posible; y, 3) Al haberse constituido en el lugar, se puso en conocimiento tanto del asesor legal y del gerente comercial, percibiéndose que se estaban ofertando a los usuarios, entregando la certificación del indicado Viceministerio, la cual el 12 de diciembre -no señala el año- procedió a anularse; por ello, con todos esos elementos, se convocó al “110”, para que ellos puedan realizar las gestiones competentes y sea la autoridad la que realice la investigación que ameritaba.

Alison Abigail Mamami Ramírez, funcionaria policial de la FELCC, de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: i) El 19 de enero de 2023, mientras se encontraba patrullando por la “zona de Irpavi”, aproximadamente a horas 12:15, al llamado de los transeúntes, tomó contacto con Paola Jacqueline Ajnota Mamani, quien era funcionaria del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, quien denunció que varias personas habrían sufrido estafa por parte de la inmobiliaria “bengala 2”; y, ii) En ese momento se reportó a la central, habiendo tomado contacto con la nombrada e ingresaron a esa entidad, en compañía de Felipe Jorge Silva Trujillo, Viceministro de la referida institución, identificando a los posibles autores que serían: Rafael Oscar Gómez Urquizo, Elizabeth Kazuko Montaño Michel y Alexandra Garnica Herrera -ahora accionantes-, procediendo a su arresto para que los investigadores especializados hagan su trabajo. Por ello, se dio parte a objeto que se haga la investigación correspondiente, entregándoles a los mencionados en calidad de arrestados.

Boris Conde Rodríguez, funcionario policial de la FELCC, de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, si bien asistió a la audiencia de garantías; empero, no intervino en dicho actuado procesal, conforme se evidencia de los datos expresados en el acta correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los informes remitidos y presentados oralmente en esta audiencia de garantías, se evidencia que en el presente caso se procedió conforme a norma, poniendo a disposición de la representante del Ministerio Público y para que determine lo que en derecho corresponda, el actuar del denunciado, al habérsele privado de libertad en su condición de arrestado; b) Los funcionarios del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, actuaron conforme a ley dentro de sus facultades, así como los funcionarios policiales, al conocer sobre un probable ilícito penal y su intervención respectiva, y poniendo a disposición de la autoridad competente; y, c) No existiendo un acto que pueda afectar el derecho que se reclama, restringiendo o suprimiendo de manera ilegal o indebida el mismo y que pueda ser tutelado a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional, “…sin embargo estas circunstancias deberán ser resueltas por el juez de garantías en relación a la activación de una persecución penal en consecuencia tampoco es viable por principio de subsidiariedad también ingresar al fondo de la problemática en relación a posteriores actos en relación a la privación de libertad o restricción a la libertad que se reclama…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del escrito de enero de 2023 -no señala el día-, los accionantes a través de su representante, hicieron conocer al Juez de garantías, el retiro de la acción de libertad interpuesta, al haberse perdido el objeto de la misma, solicitando se admita y sea con todas las formalidades de ley (fs. 11).

II.2.  En el acta de audiencia de garantías de 20 de enero de 2023, se evidencia la transcripción de lo expresado por la autoridad jurisdiccional que actualmente conoce el caso formulado por los peticionantes de tutela, en su acción de defensa; y entre los aspectos más relevantes, refirió que: 1) El Ministerio Público remitió la resolución de imputación formal “…el día de ayer en horas de la madrugada…” (sic), y mediante providencia, señaló día y hora de audiencia a objeto de considerar la situación jurídica de los imputados -ahora impetrantes de tutela-, para el 19 del mismo mes y año, a horas 14:00; empero, por motivos de salud no se efectuó dicho actuado procesal; y, 2) En mérito a dicha situación, se designó a un Juez suplente, quien fijó audiencia de medidas cautelares de carácter personal, para horas 15:00, la misma que: “…se está desarrollando en este momento y en tal sentido pido que se tome en consideración estos extremos para que se pueda denegar la tutela requerida por parte de los accionantes…” (sic [fs. 17 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a su arresto del lugar donde se encontraban cumpliendo sus funciones, sin tener causa alguna aperturada en su contra, sino a simple denuncia de la cual desconocen su contenido y sin previa investigación, atentando contra su derecho a la libertad; por cuanto, procedieron a la restricción de su libertad sin efectuar un razonamiento apropiado de los hechos, incumpliendo además lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal sobre las causales para tomar dicha decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

Sobre este tema, la SCP 0544/2020-S2 de 13 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, sostuvo que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción         (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

En ese entendido, por mandado constitucional se establece que la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el    art. 49.6 del CPCo a efectos de determinar responsabilidades’”  (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0101/2021-S2 de 7 de mayo y 0020/2023-S2 de 3 de marzo, entre otras.

III.2.   Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Con relación a este tema, la SCP 0984/2022-S2 de 2 de agosto, manifestó lo siguiente: “…la SCP 0482/2013 de 12 de abril, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo que moduló el primer supuesto inmerso en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012 de 22 de junio, efectuó una integración del desarrollo jurisprudencial, agrupando entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’ 

Entendimiento jurisprudencial asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2018-S2 de 15 de noviembre y 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.

De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.   Respecto a las atribuciones de los jueces de instrucción como contralores de la investigación

El mismo fallo constitucional citado, señaló que: “Conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación que realizan tanto la autoridad fiscal como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante la mencionada autoridad judicial para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio entre otras, sostuvo lo siguiente: ‘Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.4.   Análisis del caso concreto

En la presente causa, los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a su arresto del lugar donde se encontraban cumpliendo sus funciones, sin tener causa alguna aperturada en su contra, sino a simple denuncia de la cual desconocen su contenido y sin previa investigación, atentando contra su derecho a la libertad; por cuanto, procedieron a la restricción de su libertad sin efectuar un razonamiento apropiado de los hechos, incumpliendo además lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal sobre las causales para tomar dicha decisión.

Con carácter previo a considerar la presente acción de defensa, es pertinente señalar que los peticionantes de tutela a través de su representante, mediante memorial de enero de 2023 -no se precisa el día-, hicieron conocer al Juez de garantías, el retiro de la acción de libertad que formularon (Conclusión II.1); no obstante de ello, para el momento de dicha petición ya se admitió el referido mecanismo de defensa por providencia de 20 del mismo mes y año, fijando día y hora de la audiencia para la indicada fecha; en ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el único instante válido para el retiro de la acción de libertad es antes del señalamiento de la audiencia para considerar la misma; hecho que sin embargo no ocurrió en el caso en examen; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto, persecución indebida u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe informar todos los actos restrictivos del citado derecho, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, de la revisión del acta de audiencia de garantías, celebrada el 20 de enero de 2023, se evidencia que la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa, actualmente ya es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, quien afirmó que el Ministerio Público habría remitido la resolución de imputación formal “el día de ayer” en horas de la madrugada -vale decir el 19 del mismo mes y año-, señalando audiencia para horas 14:00; sin embargo, por motivos de salud del referido operador de justicia, no celebró la misma, siendo finalmente la Jueza suplente quien fijó la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de los prenombrados, para horas 15:00 del 20 del citado mes y año; actuado judicial que se desarrollaba al mismo tiempo que la audiencia de garantías (Conclusión II.2).

De donde se infiere que, la presente causa ya se encontraba bajo control jurisdiccional de un Juez competente, antes de la interposición de este mecanismo de defensa (19 de enero de 2023, horas 16:19); autoridad judicial ante quien podían acudir los accionantes, para denunciar todos los actos considerados ilícitos los que ahora reclama a través de esta acción tutelar; puesto que, el referido operador de justicia es el encargado de ejercer el control de la investigación, precautelando que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, permitiendo así, que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a los derechos y garantías constitucionales.

Bajo esos razonamientos, se establece que los peticionantes de tutela no agotaron los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir el derecho supuestamente vulnerado, en procura de la reparación y/o protección; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, según al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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