SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2025-S3
Fecha: 30-Jun-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
Entendimiento jurisprudencial asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2018-S2 de 15 de noviembre y 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Respecto a las atribuciones de los jueces de instrucción como contralores de la investigación
El mismo fallo constitucional citado, señaló que: “Conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación que realizan tanto la autoridad fiscal como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante la mencionada autoridad judicial para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio entre otras, sostuvo lo siguiente: ‘Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente causa, los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a su arresto del lugar donde se encontraban cumpliendo sus funciones, sin tener causa alguna aperturada en su contra, sino a simple denuncia de la cual desconocen su contenido y sin previa investigación, atentando contra su derecho a la libertad; por cuanto, procedieron a la restricción de su libertad sin efectuar un razonamiento apropiado de los hechos, incumpliendo además lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal sobre las causales para tomar dicha decisión.
Con carácter previo a considerar la presente acción de defensa, es pertinente señalar que los peticionantes de tutela a través de su representante, mediante memorial de enero de 2023 -no se precisa el día-, hicieron conocer al Juez de garantías, el retiro de la acción de libertad que formularon (Conclusión II.1); no obstante de ello, para el momento de dicha petición ya se admitió el referido mecanismo de defensa por providencia de 20 del mismo mes y año, fijando día y hora de la audiencia para la indicada fecha; en ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el único instante válido para el retiro de la acción de libertad es antes del señalamiento de la audiencia para considerar la misma; hecho que sin embargo no ocurrió en el caso en examen; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto, persecución indebida u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe informar todos los actos restrictivos del citado derecho, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En consecuencia, en el caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, de la revisión del acta de audiencia de garantías, celebrada el 20 de enero de 2023, se evidencia que la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela a través de esta acción de defensa, actualmente ya es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, quien afirmó que el Ministerio Público habría remitido la resolución de imputación formal “el día de ayer” en horas de la madrugada -vale decir el 19 del mismo mes y año-, señalando audiencia para horas 14:00; sin embargo, por motivos de salud del referido operador de justicia, no celebró la misma, siendo finalmente la Jueza suplente quien fijó la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de los prenombrados, para horas 15:00 del 20 del citado mes y año; actuado judicial que se desarrollaba al mismo tiempo que la audiencia de garantías (Conclusión II.2).
De donde se infiere que, la presente causa ya se encontraba bajo control jurisdiccional de un Juez competente, antes de la interposición de este mecanismo de defensa (19 de enero de 2023, horas 16:19); autoridad judicial ante quien podían acudir los accionantes, para denunciar todos los actos considerados ilícitos los que ahora reclama a través de esta acción tutelar; puesto que, el referido operador de justicia es el encargado de ejercer el control de la investigación, precautelando que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, permitiendo así, que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a los derechos y garantías constitucionales.
Bajo esos razonamientos, se establece que los peticionantes de tutela no agotaron los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir el derecho supuestamente vulnerado, en procura de la reparación y/o protección; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, según al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto