SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0689/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de          Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 44/22 de       15 de noviembre de 2022; cursante de fs. 54 a 60, denegó la tutela solicitada, en mérito

Concluida la audiencia, la parte demandante de tutela pidió que la Jueza de garantías aclare bajo qué parámetro de razonabilidad no ingresa al fondo tomando en cuenta que hasta el momento de presentación de la acción de libertad los accionantes continuaban aprehendidos sin que se resuelva su situación jurídica y la Jueza de garantías se inhibe de ingresar al fondo de la problemática porque la causa ya tiene un control jurisdiccional además que se ha demostrado la suspensión de tres audiencias. Ante lo cual, la Jueza de garantías indicó que considerando que a la fecha se tiene control jurisdiccional y que en este momento se está sustanciando la audiencia a los efectos de considerar la situación jurídica de los solicitantes de tutela, en ese sentido resolvió bajo el fundamento jurisprudencial y subsidiariedad al no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en la línea jurisprudencial descrita por la SC “0160/205-R” de 23 de febrero además de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, las cuales han inhibido que la suscrita ingrese al fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa imputación formal (con aprehendidos) de 12 de noviembre de 2022, CUD: 701102012206805, pronunciada por el Ministerio Público dentro de la denuncia seguida de oficio en primera instancia contra presuntos autores y posterior ampliación en contra de Erick Andrés Suárez Pérez, Kevin Leonardo López Cáceres, José Carlos Aspiranzay, Arnoldo Job Nava Palenque, José Carlos Quinteros Barbery -ahora accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa e instigación pública a delinquir, presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 14 a 21 vta.).

II.2.    Se tiene informe de inicio de investigaciones e imputación formal (con aprehendidos) de 12 de noviembre de 2022, CUD: 701102012204875, pronunciada por el Ministerio Público dentro de la denuncia seguida de oficio contra Albaro Choque Pérez, Jimmy Carlos Aguilar Espindola, Juan Pablo Sánchez Gómez, Jaret Vargas Cruz, Josué Moisés Arias Torrez, Sebastián Méndez Sevilla, David Grageda Tali, Isidro Zelaya Fernández, Juan José Valdivia Montenegro y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez -ahora          accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de incendio, robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita e instigación pública a delinquir, presentada ante la Jueza de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 22 a 27).

II.3.    Consta Nota Secretaría General CITE 1096/2022 de 14 de noviembre, suscrita por Julio César Cossio Camacho, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Santa Cruz, con        “Ref. REPORTE INTELIGENCIA”, por la cual se dirige a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, elevando a su conocimiento el Reporte de Inteligencia 000023 de 13 de noviembre de 2022, de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), sobre amenazas de atentado a instalaciones de la FELCC para evitar la instalación de la audiencia de medidas cautelares y liberación de personas aprehendidas, adjuntando al efecto el Informe referido (fs. 6 a 10); la cual, mereció la providencia de igual mes y año, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz          -ahora demandada-, por la cual se pronunció en relación a la Nota e Informe de Inteligencia descritas en la Conclusión precedente, y dispuso reprogramar la audiencia cautelar -se entiende dentro del                           CUD 701102012204875- para el martes 15 del referido mes y año a horas 09:30 (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, desde el 11 de noviembre de 2022, se encuentran ilegalmente aprehendidos en celdas de la FELCC del departamento de Santa Cruz, sin que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, la Jueza ahora demandada, defina su situación jurídica procesal, habiendo superado el plazo máximo establecido en el procedimiento penal; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa ii) El límite constitucional máximo de privación de libertad; iii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar       la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                        SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la                                SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la                   SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del                                      art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2.   El límite constitucional máximo de privación de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0086/2018-S2 de 23 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

Respecto a la libertad personal, el art. 23 de la CPE, establece, que:

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.   Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV.     Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V.      En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra (…) [las negrillas son añadidas].

En correspondencia con la norma constitucional citada, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé:

El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (las negrillas nos pertenecen).

En sintonía con lo precedentemente dispuesto, el mismo cuerpo legal en su art. 303, dispone:

Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresa que: “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)[6].

Esto significa que la autoridad judicial bajo ninguna circunstancia, puede prolongar indefinidamente la restricción del derecho a la libertad de las personas, más allá de las veinticuatro horas[7], teniendo la obligación de resolver su situación jurídica, en las formas previstas por ley; por lo que, sobrepasar el límite constitucional máximo para la restricción excepcional del derecho a la libertad en el ámbito de un proceso penal, implicaría incumplimiento de plazos constitucionales y legales establecidos para tal efecto, convirtiéndose en detención ilegal proscrita por la Ley Fundamental.

III.3.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0086/2018-S2 de 23 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es ilustrativo).

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[8] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

III.4.   Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, desde el 11 de noviembre de 2022, se encuentran indebidamente procesados e ilegalmente aprehendidos en celdas de la FELCC del departamento de Santa Cruz, sin que hasta a fecha de presentación de la presente acción de libertad, la Jueza ahora demandada defina su situación jurídica procesal, habiendo superado el plazo máximo establecido en el procedimiento penal.

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario hacer referencia a la finalidad perseguida por la parte accionante a través de esta demanda tutelar, cual era que se restituyan sus derechos constitucionales ordenándose su libertad inmediata por haberse superado el límite constitucional máximo fijado para la privación de libertad por la dilación en la resolución de su situación jurídica procesal; sin embargo, conforme desprende el contenido del acta de la audiencia de acción de libertad de 15 de noviembre de        2022 -fs. 48 a 54-, la parte impetrante de tutela a través de sus abogados indicó que la audiencia de consideración de medidas cautelares “…se estaría llevando al presente en acción de una audiencia de medidas cautelares simultáneamente esta acción de libertad…” (sic [fs. 51]), y ante la consulta de la Jueza de garantías, que pidió aclarar sobre ese aspecto, indicaron “…sucede que hasta hoy día no se tenía definido la situación jurídica de los imputados (…) dilación indebida desde el 11 de noviembre hasta la fecha de hoy que se señaló una audiencia con otro juez el cual no fue la doctora accionada es decir que la lesión de los derechos fundamental las garantías constitucionales fueron perpetuados justamente por la juez accionada” (sic [fs. 54]), entendiendo de aquello que la lesión a los derechos hubiera desaparecido; empero, la denuncia de prolongación indebida de su aprehensión antes de ser sometidos a la audiencia de medidas cautelares, permite que la justicia constitucional analice dicho acto lesivo; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, aun cuando haya cesado los efectos del acto lesivo, puesto que dicha acción tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efectos de evitar que en lo futuro se reiteren estas conductas u omisiones indebidas, que afectan el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En principio se aprecia una imputación formal (con aprehendidos) de     12 de noviembre de 2022 -no consigna el cargo de presentación-, pronunciada por el Ministerio Público, ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la denuncia con CUD: 701102012206805, seguida de oficio en primera instancia contra presuntos autores, y posterior ampliación en contra de Erick Andrés Suárez Pérez, Kevin Leonardo López Cáceres, José Carlos Aspiranzay, Arnoldo Job Nava Palenque, José Carlos Quinteros Barbery    -ahora accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa e instigación pública a delinquir (Conclusión II.1).

           Asimismo, se tiene el informe de inicio de investigaciones e imputación formal (con aprehendidos) de 12 de noviembre de 2022 -no consigna el cargo de presentación-, pronunciada por el Ministerio Público dentro de la denuncia CUD: 701102012204875 seguida de oficio contra Albaro Choque Pérez, Jimmy Carlos Aguilar Espindola, Juan Pablo Sánchez Gómez, Jaret Vargas Cruz, Josué Moisés Arias Torrez, Sebastián Méndez Sevilla, David Grageda Tali, Isidro Zelaya Fernández, Juan José Valdivia Montenegro y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez -accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de incendio, robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita e instigación pública a delinquir, presentada ante la Jueza de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).

Es decir, son dos procesos penales distintos, donde algunos de los accionantes pertenecen al primero y los otros corresponden al segundo; asimismo, de la revisión del contenido de las imputaciones formales descritas supra -Conclusiones II.1 y II.2-, se evidencia que todos fueron aprehendidos el 11 de noviembre de 2022: en el caso      701102012204875 la aprehensión se efectuó a horas 17:15 -fs. 23-; y, en el caso 701102012206805 a horas 17:40 -fs. 15-; habiéndose presentado la imputación formal en ambas causas el 12 de igual mes y año                       -se desconoce la hora exacta-, advirtiéndose que se habría cumplido el plazo de veinticuatro horas -art. 226 del CPP-; a partir del cual, se inició el cómputo del término máximo para definir la situación jurídica de las personas aprehendidas.

Y es aquí donde surge la denuncia de vulneración de derechos de la parte accionante, por cuanto según describen en el memorial de la acción de libertad se encuentran ilegalmente privados de su libertad ante el incumplimiento de los plazos procesales, refiriendo expresamente que el 13 de noviembre de 2022, la Jueza de la causa suspendió dos audiencias de consideración de medidas cautelares debido a un Informe de Inteligencia en el cual se argumentaba que no existían garantías para llevar a cabo dicho acto procesal, describiendo el detalle siguiente:

“1.- SUSPENSION LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

CUD: 701102012204875                      INCENDIO Y OTROS en fecha 12 de noviembre

CUD: 701102012206805                      ROBO AGRAVADO Y OTROS en fecha 12 de noviembre

MOTIVO:                        BAJA MEDICA de la Juez 4ta de Instr. Cautelar MARIANELA SALAZAR, por esta causa fue remitido ante la hoy accionada Juez 5ta de Instr. Cautelar

2.- SUSPENSIÓN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

CUD: 701102012204875                      INCENDIO Y OTROS en fecha 13 de noviembre

CUD: 701102012206805                      ROBO AGRAVADO Y OTROS en fecha 13 de noviembre

MOTIVO:                        Presuntamente NO HABÍAN GARANTÍAS para que se lleve a cabo la audiencia.

3.- SUSPENSIÓN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

CUD: 701102012204875                      INCENDIO Y OTROS en fecha 14 de noviembre

CUD: 701102012206805                      ROBO AGRAVADO Y OTROS en fecha 14 de noviembre

MOTIVO:                        Por un INFORME DE INTELIGENCIA DE LA POLICÍA BOLIVIANA en el cual indican que las Familias de nuestros patrocinados y personas vandálicas del cabildo hubieran llegado a inmediaciones de la FELCC con amenazas de causar daño a la institución policial y a las personas” (sic).

En síntesis, del contenido del memorial de la acción de libertad -que incluye el detalle mencionado supra-, además de lo expuesto por la parte accionante en la audiencia tutelar, se infiere que la titular de ambas causas penales -Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día que recibió las imputaciones formales -12 de noviembre de 2022-; es decir, dentro el plazo previsto constitucionalmente para definir la situación jurídica de los imputados; empero, la celebración de la misma habría sido suspendida por una baja médica de la indicada autoridad judicial. Entonces, las dos causas habrían pasado a conocimiento de Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mencionado departamento -ahora demandada-, quien en suplencia de la titular, inmediatamente programó la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de noviembre de 2022, aun dentro del plazo; sin embargo, dicho acto procesal en ambas causas fue suspendido, sin que hasta el momento de la presentación de la acción de libertad        -14 de noviembre de 2022 a horas 15:18- se hubiera realizado y definido la situación jurídica de los demandantes de tutela, superando en consecuencia el término máximo constitucional para la privación de libertad, en casos de remisión de la persona aprehendida ante autoridad judicial.

Al respecto, no se tiene informe escrito ni intervención en audiencia por la autoridad demandada; empero, se cuenta con algunos antecedentes adjuntos al expediente constitucional que muestran información de los motivos por los que dicho acto procesal se habría aplazado a saber, cursa la Nota Secretaría General. CITE 1096/2022 de 14 de noviembre, suscrita por Julio César Cossio Camacho, Director Departamental de la FELCC del departamento de Santa Cruz, con “Ref. REPORTE INTELIGENCIA”, por la cual se dirige a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, elevando a su conocimiento el Reporte de Inteligencia 000023 de 13 de noviembre de 2022, de la DACI, sobre amenazas de atentado a instalaciones de la FELCC para evitar la celebración de la audiencia de medidas cautelares y liberación de las personas aprehendidas; adjunta el Informe de Inteligencia referido (Conclusión II.3).

El indicado Reporte de Inteligencia 000023, que consigna como fecha   13 de noviembre de 2022 a horas 23:45, en su contenido refiere que la ciudad de Santa Cruz atravesaba por una escalada de conflictos debido al paro cívico indefinido en demanda de la realización del Censo de Población y Vivienda en la gestión 2023, que entre sus resultados negativos se tiene la toma y quema de instituciones como la Federación Única de Trabajadores Campesinos y COD, destrozo y saqueo del Módulo Policial Estación Argentina, además indica que:

“El día de hoy a horas 18:30 se llevó a cabo el cabildo por el censo en inmediaciones del Cristo (…). Dentro de los puntos que se aprobaron en el Cabildo se destaca EL MANTENER EL PARO CÍVICO DENTRO DE LAS              72 HORAS SI NO LIBERAN A TODOS LOS CIUDADANOS DETENIDOS ILEGALMENTE EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A LA PROTESTA.

1.1   RAZÓN VANDÁLICA.- Horas después de la desconcentración del cabildo alrededor de 100 a 120 personas aproximadamente se hicieron presentes en afueras de la FELCC Santa Cruz, arribando en varios vehículos y motocicletas con placas de circulación cubiertas para no ser identificadas brindando apoyo al grupo de familiares y vecinos que hacían vigilia, estas personas llegaron encapuchados o con el rostro cubierto donde haciendo uso de megáfonos pidieron la inmediata liberación de los detenidos que se encuentran en celdas policiales, pues eso se habría determinado en uno de los puntos del Cabildo y seria la decisión del pueblo, asimismo hicieron uso de petardos, incitando y convocando al resto de la población para tomar las instalaciones de la Unidad Policial y liberar a los detenidos, manteniéndose en esa actitud durante aproximadamente tres horas, posteriormente se retiran del lugar y mediante uso del megáfono convocan a más gente para el día de mañana se hagan presentes en estas dependencias.

       Se tiene mediante información obtenida de varias fuentes de inteligencia que un grupo de personas en una cantidad no determinada equipados con objetos contundentes (palos, piedras, bates y otros), se harán presentes el día de mañana lunes 14 de noviembre en el lugar con la finalidad de atentar contra el personal policial, funcionarios del Ministerio Público y autoridades judiciales además de causar daños a las instalaciones de la                              FELCC-Santa Cruz.

       Buscando que no se lleve a cabo la audiencia cautelar de las 17 personas aprehendidas en los conflictos de la COD, y exigiendo la liberación inmediata de los mismos…” (sic).

           Mediante providencia de 14 de noviembre de 2022 (Conclusión II.3), la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, se pronunció en relación a la Nota Secretaria General CITE 1096/2022 y Reporte de Inteligencia 000023, indicando que:

…Considerando, que en el caso a resolver, se fijó audiencia el día de hoy lunes 14 de noviembre del 2022, a horas 09:30 a.m., a llevarse a cabo en el lugar donde se encuentran aprehendidos los imputados, en dependencias de la           FELCC CENTRAL, acto procesal que de acuerdo al informe policial NO PODRÁ EFECTUARSE, debido a la grave información de que se atentaría contra el personal policial, funcionarios del Ministerio Público y autoridades judiciales además de causarse daños a las instalaciones de la FELCC-SANTA CRUZ.

Por tanto, persistiendo las circunstancias de fuerza mayor debidamente comprobadas, ante la conmoción social que vive en nuestra ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el conflicto del censo, valorando el informe emitido por el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) que representa una situación de riesgo para nuestra integridad física de operadores de justicia en esta jornada, considerando que son diecisiete (17) personas aprehendidas que se encuentran en dichas instalaciones, a fin de precautelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física de todos los sujetos procesales y funcionarios de apoyo y policiales estando obligada a precautelar y resguardar los derechos de los demás conforme a ley, de conformidad al art. 54 numeral 1), art. 13 CPE, se declara en suspenso el señalamiento de audiencia del día de hoy.

Considerando, que en el caso a resolver, se fijó la audiencia el día de hoy domingo        13 de noviembre de 2022, a horas 19:00 p.m., a llevarse a cabo en el lugar donde se encuentran aprehendidos los imputados, en dependencias de la FELCC- CENTRAL, acto procesal que de acuerdo al informe policial NO PODRÁ EFECTUARSE, debido a la falta de condiciones de traslado del personal del juzgado y mi autoridad, y ante la falta de medidas de seguridad para las autoridades fiscales, personal de apoyo jurisdiccional, partes procesales; al extremo de encontrarnos como personal del juzgado, imposibilitados en el traslado al lugar de audiencias, por falta de apoyo de los funcionarios policiales que resguarden nuestra integridad física desde nuestros domicilios al lugar de las audiencias, tal como se nos ha informado.

Por tanto, existiendo circunstancias de fuerza mayor debidamente comprobadas, ante la conmoción social que vive en nuestra ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el conflicto del censo, valorando el informe emitido por el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) que representa una situación de riesgo ante la realización de esta audiencia, considerando que son (17) personas aprehendidas que se encuentran en dichas instalaciones, la realización de un Cabildo a llevarse a cabo en horas de la noche, siendo que los derechos fundamentales como es el derecho a la vida, a la integridad física de todos los sujetos procesales y funcionarios de apoyo y policiales y mi persona deben ser resguardados al encontrarse garantizados constitucionalmente, de conformidad al art. 54 numeral 1), art. 115 y 116 CPE, se declara en suspenso el señalamiento de audiencia del día de hoy.

A efecto de considerar la imputación formal CON APREHENDIDOS (…) SE SEÑALA NUEVA AUDIENCIA A EFECTO DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, EL DÍA MARTES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2022, A HORAS 09:30 A.M. (…) El acto se realizará en dependencias de la                      FELCC-CENTRAL, por las dificultades del paro cívico y en razón de las medidas de seguridad de operadores de justicia y partes procesales que debe garantizarse (sic).

           De lo cual, se concluye que dicha actuación corresponde al caso             CUD 701102012204875, percibiendo de su contenido que la Jueza demandada programó la audiencia de aplicación de medidas cautelares de los ahora accionantes para el domingo 13 de noviembre de        2022 a horas 19:00, a efectuarse de forma presencial en dependencias de la FELCC CENTRAL; sin embargo, fue suspendida en resguardo de la vida e integridad física de los sujetos procesales, autoridades fiscales y personal del Juzgado, debido a la falta de condiciones de traslado y de medidas de seguridad por falta de apoyo de los funcionarios policiales que resguarden su integridad física desde sus domicilios al lugar de la audiencia, además por la imposibilidad de traslado ante la conmoción social que atravesaba la ciudad por el conflicto del censo y la realización de un Cabildo a llevarse a cabo en horas de la noche de aquel día -a horas 18:30-; razones por las cuales reprogramó dicho acto procesal para el lunes 14 de noviembre del 2022 a horas 09:30; empero, de igual modo fue suspendido en razón a la presentación del Reporte de Inteligencia 000023 de 13 de noviembre de 2022 a horas 23:45, emitido por el DACI, el cual informó que según fuentes de Inteligencia, un grupo de personas en una cantidad indeterminada y equipados con objetos contundentes, se harán presentes el “día de mañana lunes 14 de noviembre en el lugar” con la finalidad de atentar contra el personal y causar daños a las instalaciones de la FELCC-Santa Cruz buscando que no se lleve a cabo la audiencia cautelar de las diecisiete (17) personas aprehendidas en los conflictos de la COD, exigiendo su liberación inmediata; situación por la cual, la Jueza ahora demandada reprogramó dicho actuado para el martes 15 de noviembre del 2022 a horas 09:30 -se entiende que dichos motivos aplican para ambos procesos seguidos contra los ahora accionantes-.

De lo expuesto resulta evidente que la audiencia de consideración de medidas cautelares de los ahora accionantes fue suspendida en dos ocasiones por la autoridad judicial ahora demandada debido a la falta de garantías para llevar a cabo dicho acto procesal de manera presencial, lo cual repercutió en la definición de su situación jurídica, superándose el límite máximo constitucional establecido en el Fundamento                        Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que pudo salvarse de haberse programado la referida audiencia de manera virtual desde un inicio, considerando que desde la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 nuestro país implementó el uso de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) para la realización de audiencias mediante videoconferencia, sumado a ello, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 113 del CPP, al disponer con relación a las audiencias, que: “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”, lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, a fin de que no se afecte al derecho a la defensa, y los principios de contradicción e inmediación que rigen el proceso penal, más aun cuando las condiciones de conectividad ya están dadas; de modo que en el presente caso, ante la imposibilidad de realizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma presencial, por la situación de riesgo sobre la integridad física de todos los sujetos procesales, incluida la autoridad judicial, fiscales y personal de apoyo, al persistir la Jueza demandada en realizar la audiencia de forma presencial reprogramándola en la misma modalidad, pese a tener conocimiento que ya estaba por superarse el término máximo constitucional, prolongó la indefinición de la situación jurídica de la parte accionante, lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad; resultando viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” -Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-, consecuentemente, al no haber resuelto con la prioridad necesaria la situación jurídica de las personas aprehendidas, ha lesionado los derechos invocados como lesionados, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0689/2025-S1 (viene de la pág. 19).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44/22 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada por la dilación en la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares de la parte accionante, en la modalidad innovativa, sin disponer la libertad de los impetrantes de tutela por cuanto su situación jurídica ya fue definida, sea conforme a los fundamentos jurídicos descritos en este fallo constitucional, sin responsabilidad por concurrir fuerza mayor que le dispensa.

Exhortar a la autoridad judicial demandada cumplir con los plazos procesales para definir la situación jurídica de las personas aprehendidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[2]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban        -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la           SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

[6]Corte IDH, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994 sobre Fondo, Reparaciones y Costas,      Serie C N° 6, párr. 47.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf

[7]La SCP 0071/2012 de 12 de abril, en el FJ III.3, expresa: “…es evidente que el juez demandado, no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP, puesto que si bien la autoridad demandada fijó audiencia para el domingo 5 de febrero de 2012, la misma se suspendió alegando que `en ese momento se estaba realizando una audiencia´ (fs. 12 a 13 vta.). En tal sentido, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares fuera del plazo de veinticuatro horas, no siendo válido ningún justificativo (…)”.

[8]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.