SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0694/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 52 a 54 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, declaró procedente el recurso de apelación incidental que interpuso el representante del Ministerio Público y revocó el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año -en el cual se le concedió la cesación a su detención preventiva por segunda ocasión-.

El mencionado Auto de Vista no cumplió con la obligación de pronunciarse con la debida  fundamentación sobre la necesidad de mantener la medida de extrema ratio, exigiendo indebidamente desvirtuar extremos que no coinciden con los motivos que fundaron para que siga latente o concurrente el único riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando que el indicado fallo sea incongruente y sin suficiente fundamentación, más aun cuando pretende ver o interpretar el art. 221 del citado código adjetivo de una manera completamente errónea al mencionar que dicho artículo prevé tres componentes para mantener la media extrema que son: asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, este último como fundamento para evitar que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva, más aún cuando la referida norma en su segunda parte determina que “…SOLO DURARAN MIENTRAS SUBSISTA LA NECESIDAD DE SU APLICACIÓN” (sic).

El Auto de Vista impugnado “…hace referencia a una sentencia anticipada en contra de mi persona…” (sic); ya que, en audiencia se expresó que los fundamentos primigenios que dieron lugar para la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, son completamente subjetivos y contradictorios; asimismo, el Vocal ahora demandado no valoró la basta documentación presentada para desvirtuar dicho extremo, fue la segunda vez que se revocó su cesación a la detención preventiva con el mismo fundamento del art. 221 del Código adjetivo penal, coartando y limitando su posibilidad de poder acceder o generar prueba para defenderse, vulnerándose su derecho a la libertad y agravando su situación procesal, tomando en cuenta que es el único riesgo procesal que aún estaba latente; por cuanto, el resto de los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva ya fueron desvirtuados.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, la autoridad demandada, no tomó en cuenta que existirían personas que acopiaron, embalaron y subieron al vehículo la sustancia controlada, dentro del desarrollo de la investigación y del juicio se demostró con prueba idónea que “existieron estas personas” y que jamás fueron identificadas; así, la prueba aportada no fue tomada en cuenta pese a que cumplía con lo establecido por ley.

De igual manera, si bien se negó a una declaración ampliatoria, hizo conocer extremos importantes como es el desconocimiento de los hechos, mediante un memorial, cumpliendo el principio de publicidad y haber solicitado una valoración íntegra del proceso ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quienes conocieron cada detalle y prueba proporcionada para desvirtuar el señalado riesgo procesal, cumpliendo lo señalado en el “Art. 239 num.1”, al adjuntar nuevos elementos que relacionan a la observación de la existencia o no de otras personas que fueran partícipes del hecho por el cual está siendo procesada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, por ser contrario al debido proceso, dictándose un nuevo auto de vista, disponiendo la cesación a la detención preventiva y se apliquen medidas cautelares de carácter personal conforme al art. 231 Bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliando la misma, en audiencia señaló que: a) Se encontraba cumpliendo detención preventiva desde el 29 de septiembre de 2021, habiendo solicitado en varias oportunidades la cesación de la misma, aportando nuevos elementos para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales que dieron origen a su privación de libertad, “…a lo largo de las audiencias de cesación a la detención preventiva de diferentes fechas se ha logrado desvirtuar los riesgos procesales insertos en el artículo 234 núm. 1,2 y 7 quedando vigente el artículo 235 núm. 2…” (sic);  b) El referido riesgo procesal estaba latente porque “…nos dice el juez de qué existen personas a las cuales la señora Rosalinda Alba Salas puede influir negativamente más tratándose de dos imputados qué es evidente que el  Sr. Bugueño y la Sra. Rosalinda Alba salas además dice se puede decir de que van a influir en toda la apartado además de qué se trata del delito de tráfico de sustancias controladas qué hay personas que han acomodado en el vehículo que hay personas que estaban destinadas a quiénes estaban destinadas esas sustancias… Quiénes iban para su consumo…” (sic); y, c) Solicitó que se realice una valoración integral de la documentación presentada desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 22 de agosto de 2023.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del departamento de Potosí, mediante escrito de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 65 a 66 vta., informó que: 1) En el recurso de apelación incidental, el representante del Ministerio Público, denunció como agravio la vulneración al debido proceso en su elemento de, derecho a la igualdad de las partes; toda vez que, en la audiencia de “16 de agosto”, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia concedió la cesación a la detención preventiva sin que la autoridad fiscal tuviera la posibilidad de refutar los argumentos, ni observar la prueba ofrecida por la defensa porque llegó a dicho acto procesal con demora de cinco minutos y no se le concedió la palabra;                  2) El Auto de Vista cuestionado declaró procedente el recurso de apelación incidental, porque se demostró fehacientemente los agravios denunciados; también, se acreditó que la Resolución recurrida carecía de fundamentación y motivación, porque inobservó la determinación asumida por la Sala Penal Primera en el “AV de 28 de julio” que revocó el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, que aceptó la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, cuyos fundamentos fueron los mismos a los expuestos en la audiencia de 16 de agosto de 2022; 3) Tampoco consideró la finalidad instrumental de las medidas cautelares descritas en el art. 221 del CPP, máxime a esa fecha el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, ya emitió Sentencia condenatoria contra la ahora impetrante de tutela por el delito de tráfico de sustancias controladas; y, 4) Conforme establece el art. 398 del CPP, revisó la Resolución del Tribunal a quo, respecto a la falta de motivación y fundamentación, concluyendo que los razonamientos de dicho Tribunal de grado para disponer la cesación de la detención preventiva de la ahora demandante de tutela, no cumplían los imperativos del art. 124 del CPP, porque los requisitos de validez de la detención preventiva subsisten plenamente; es decir, que la situación jurídico procesal de la acusada condenada no mejoró en relación al Auto de Vista de 18 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; en consecuencia, la finalidad instrumental de esa medida cautelar descrita en el                 art. 221 del CPP, estaba plenamente justificada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/23 de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela no estaba indebidamente procesada o privada de su libertad personal, porque existe un proceso penal en su contra; ii) La demandante de tutela cuenta con Sentencia y sin bien no estaba ejecutoriada, existe un riesgo procesal enunciado que no fue desvirtuado; iii) No se encontraba indebidamente detenida, ni tampoco corría peligro su vida; y,                  iv) La parte acusada -ahora peticionante de tutela-, en dos oportunidades interpuso cesación a la detención preventiva “…las mismas en primera instancia han sido revocadas primero por la sala penal primera y posteriormente por la sala penal 2da en fecha 23 de agosto de 2022, es en ese antecedente esta acción de libertad no es supletorio a otro como ya he dicho existen otros recursos y que puede ser utilizado en cualquier momento” (sic).