SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0694/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, concedió la cesación de su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; de esta forma, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista de ese mes y año, revocando el fallo del Tribunal a quo; exigiendo indebidamente desvirtuar extremos, que no coinciden con los motivos que se fundó para que se mantenga concurrente el único riesgo procesal establecido en el  art. 235.2 del CPP; además, la autoridad demandada, no valoró la documentación presentada para desvirtuar el referido riesgo procesal, siendo la segunda vez que se revocó su cesación a la detención preventiva con el mismo fundamento del art. 221 del señalado Código; tampoco, tomó en cuenta la prueba aportada respecto a que existirían personas que acopiaron, embalaron y subieron al vehículo la sustancia controlada; además dentro del desarrollo de la investigación y del juicio se demostró con prueba idónea que “existieron estas personas” y que jamás fueron identificadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y                 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que                   el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad,                     de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;                             4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia          de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en                                      la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                             SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional   

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de   28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                               SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

         La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, concedió la cesación de su detención preventiva; empero, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; de esta forma, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista de 23 de ese mes y año, revocando el fallo del Tribunal                    a quo; exigiendo indebidamente desvirtuar extremos que no coinciden con los motivos que se fundó para que se mantenga concurrente el único riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; además, la autoridad demandada, no valoró la documentación presentada para desvirtuar el referido riesgo procesal, siendo la segunda vez que se revocó su cesación a la detención preventiva con el mismo fundamento del art. 221 del señalado Código; tampoco, tomó en cuenta la prueba aportada respecto a que existirían personas que acopiaron, embalaron y subieron al vehículo la sustancia controlada; además dentro del desarrollo de la investigación y del juicio se demostró con prueba idónea que “existieron estas personas” y que jamás fueron identificadas.

         De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por el cual dispuso la cesación de la detención preventiva de la ahora solicitante de tutela (Conclusión II.1).

         De igual manera, el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el cual dispuso la admisión de la apelación incidental formalizada por el representante fiscal y en el fondo declaró procedentes las cuestiones planteadas, revocando el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año; y, ordenó mantener la detención preventiva de la ahora accionante con la subsistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del             CPP (Conclusión II.2), conforme al siguiente razonamiento:

         Considerando que los elementos que presentó la defensa en la audiencia de “16 de agosto” ya fueron considerados en el Auto de Vista de “18 de julio”; por lo que, no se cumplió con lo preceptuado por el  art. “239 num. 1)”, que es precisamente el marco normativo bajo el cual la defensa técnica de la ahora impetrante de tutela desarrolló la solicitud de cesación de su detención preventiva; así, es obligación de la parte imputada presentar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente sea sustituida por otra medida, y  existiendo una Sentencia condenatoria, tiene que abocarse únicamente a presentar nuevos elementos que tornen conveniente su sustitución hasta que dicho fallo adquiera la calidad de cosa juzgada.

         Se pudo evidenciar que el Tribunal a quo no estableció la relevancia de la Sentencia condenatoria y del acta de audiencia de juicio oral a efectos de desvirtuar los fundamentos de la detención preventiva; ya que, en el caso participaron dos personas que fueron plenamente identificadas; pero, en la aplicación de medidas cautelares ya se hizo constar que esos delitos relacionados con el tráfico de sustancias controladas “…están vinculados a verdaderas organizaciones criminales, vale decir, todo un equipo de personas que participan, decía, desde el acopio, recolección el reclutamiento de gente, identificación de esa gente que va a encargarse del transporte, el tráfico, el trabajo, la entrega final de esta sustancia controlada, etc. Pero la vocal razona en base a esas circunstancias concluyendo que estás medidas de carácter personal impuestas van a cumplir esa finalidad, de lo anterior, es evidente que esta resolución, primero carece de una fundamentación…” (sic).

         Concluyendo que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento  de Potosí, no hizo una evaluación objetiva e imparcial de los elementos presentados por la defensa en la audiencia de “16 de agosto” y se limitó a la fundamentación de su voto emitido en una anterior audiencia, únicamente bajo el justificativo que no podía contradecir la anterior resolución, siendo que los agravios fundamentados por el representante del Ministerio Público tienen sustento en los mismos antecedentes que informan en el proceso penal y que el Tribunal de instancia se apartó injustificadamente de esos razonamientos.

         En la vía de la aclaración, la autoridad demandada, indicó que el Tribunal de Sentencian Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí no fundamentó el Auto Interlocutorio en base a los lineamientos del Auto de Vista de “18 de julio”; toda vez que, las circunstancias eran las mismas, ya existía una Sentencia condenatoria contra la ahora impetrante de tutela.

         De esta forma, al emitirse el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, que declaró procedentes las cuestiones planteadas -recurso de apelación incidental formalizado por el representante del Ministerio Público-, revocó el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, y ordenó mantener la detención preventiva de la ahora demandante de tutela, estableciendo la subsistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, razonando que los elementos presentados por la defensa técnica de la ahora accionante en la audiencia de “16 de agosto” ya fueron considerados en el Auto de Vista de “18 de julio”, incumpliendo lo previsto en el art. 239.1 del referido Código; de igual manera, consideró que se pudo evidenciar que el Tribunal a quo no estableció la relevancia de la Sentencia condenatoria y del acta de audiencia de juicio oral a efectos de desvirtuar los fundamentos de la detención preventiva; ya que, en el caso participaron dos personas que fueron plenamente identificadas; pero, en la aplicación de medidas cautelares ya se hizo constar que esos delitos relacionados con el tráfico de sustancias controladas están vinculados a verdaderas organizaciones criminales; además, refirió que el Tribunal de primera instancia no realizó una evaluación objetiva e imparcial de los elementos presentados por la defensa en la audiencia, limitando su fundamentación al justificativo que no podía contradecir la anterior resolución, siendo que los agravios fundamentados por el representante fiscal tienen sustento en los mismos antecedentes que informan en el proceso penal, apartándose injustificadamente de esos razonamientos, advirtiéndose que, el Auto de Vista cuestionado no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

         El Auto de Vista cuestionado cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, dicho fallo contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.

         De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como motivación la misma que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

         En conclusión, se evidencia que el Vocal ahora demandado al emitir el Auto de Vista cuestionado no vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta  denuncia.

         Por otra parte, respecto a la denuncia de que el Auto de Vista cuestionado es incongruente, al ser presentado el recurso de apelación incidental por parte del representante del Ministerio Público, su vulneración corresponde ser alegada por la referida autoridad fiscal y no reclamada de contrario por la ahora solicitante de tutela, sin mayor abundamiento al respecto, corresponde denegar la tutela pretendida.

         Respecto a la denuncia que no fue valorada la documentación presentada para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el                       art. 235.2 del CPP, siendo la segunda vez que se revocó su cesación a la detención preventiva con el mismo fundamento del art. 221 del CPP; además, de no tomarse en cuenta la prueba aportada con relación a que existirían personas que acopiaron, embalaron y subieron al vehículo la sustancia controlada, dentro del desarrollo de la investigación y del juicio se demostró con prueba idónea que “existieron estas personas” y que jamás fueron identificadas; no resulta evidente la vulneración denunciada en cuanto a la omisión de valoración probatoria, por cuanto la misma no tiene relevancia constitucional, en el marco de los criterios asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; ya que, el Auto de Vista cuestionado realizó una consideración al respecto, conforme a lo expresado precedentemente y sin que sea suficiente para desvirtuar el riesgo procesal existente, no lesionándose el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela.

         Asimismo, al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista cuestionado se tiene que el derecho a la libertad de la ahora accionante no fue vulnerado, correspondiendo la denegatoria respecto de la pretensión de tutela.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0694/2025-S1 (viene de la pág. 14).