SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2025-S2
Fecha: 02-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 18 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 2, 49 a 57; y, 61 a 63 vta., la parte accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias El Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda., es una empresa dedicada al rubro de la fabricación de licores andinos por más de cuarenta años en la industria nacional; sin embargo, los efectos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) golpearon duramente su producción, provocando el incumplimiento de sus obligaciones económicas con sus trabajadores, proveedores y acreedores.
En esas circunstancias, el 4 de febrero de 2021, Simón Samuel Huarachi Quispe, Rolando Condori Campero, Ángel Luis Carrasco Salas, René Apaza Callizaya, Fredy Huarcacho Quispe y Jaime Jiménez Mamani -ahora terceros interesados-, entonces trabajadores de Industrias El Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda., solicitaron al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de La Paz, la anotación preventiva del inmueble registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula “2010990020011” de propiedad de dicha Industria, ubicado en calle Nueve 100, zona Villa San Antonio Bajo de la ciudad de La Paz del referido departamento, a efectos de formalizar posteriormente demanda laboral de pago de beneficios laborales; petición que luego de varias observaciones y a pesar de persistir las mismas, fue dispuesta por Auto Interlocutorio 406/2021 de 9 de agosto, dictado por Claudia María Contreras Molina, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del citado departamento -ahora accionada-; impidiendo con esa medida, que la indicada Industria acceda a créditos bancarios de financiamiento, con la garantía hipotecaria de ese predio.
Dicha determinación transgrede el debido proceso; toda vez que, no se encuentra acorde a los arts. 311 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) y es incongruente, pues no guarda relación con lo solicitado por los hoy terceros interesados, quienes previamente habrían presentado un memorial subsanando las observaciones a su demanda principal; además, carece de la exposición de motivos que justifiquen la aplicación de esa medida precautoria; razones por las cuales, habiendo tomado conocimiento de la Auto Interlocutorio 406/2021, el 25 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición contra la misma; no obstante, la autoridad judicial accionada rechazó su impugnación con un simple decreto en lugar de una resolución debidamente motivada y fundamentada, omitiendo el procedimiento establecido por el art. 254.III del CPC.
A pesar que el art. 254.V del citado Código, establece la posibilidad de interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, optó por activar únicamente el primero, debido a que el Auto Interlocutorio 406/2021, materialmente carece de la estructura de una resolución judicial, lo que le llevó a considerar innecesario interponer su impugnación bajo la modalidad señalada en dicha disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 46, 47.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto y se declare nulo el Auto Interlocutorio 406/2021, dictado por la Jueza accionada; y, b) Se deje sin efecto la anotación preventiva impuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en audiencia el tenor íntegro de la acción tutelar.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, la parte accionante respondió que: 1) En la “gestión pasada”, interpuso un incidente observando la demanda laboral, la cual no fue subsanada hasta la fecha, razón por la que aún no fueron notificados con el auto de admisión; asimismo, uno de los entonces demandantes -hoy terceros interesados-, se apartó del proceso laboral, a quien se canceló sus beneficios sociales; y, 2) Solamente interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 406/2021, y no activó ningún medio de impugnación contra la providencia de 9 de mayo de 2022.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Claudia María Contreras Molina, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 73 a 77, expresa que: i) El Auto Interlocutorio 406/2021, que dispuso la anotación preventiva de un inmueble registrado en DDRR bajo la Matrícula “2010990020011” de propiedad de Industrias el Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda., fue emitido y sustentado en el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece la procedencia de la aplicación de medidas precautorias antes de la formalización de una demanda laboral, con la finalidad de preservar el cumplimiento y efectividad de una futura sentencia que determine el pago de beneficios laborales, los cuales se encuentran protegidos por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; de manera que, no es evidente que dicha determinación carezca de motivación y fundamentación; ii) Si bien, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 406/2021; no obstante, debió hacerlo bajo alternativa de apelación conforme prevé el art. 254.V del CPC, aplicable de manera supletoria en previsión del art. 252 del CPT; incumpliendo de ese modo, el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE, que implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios antes de activar la acción de amparo constitucional; inobservancia que conlleva a su improcedencia por disposición del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La providencia de 9 de mayo de 2022, que rechazó el indicado recurso de reposición, fue dictado por su suplente legal con la debida motivación y fundamentación, encontrándose sustentado en el citado art. 100 del CPT y el principio protector; además, el art. 254.II del CPC faculta resolver dicho recurso sin previa sustanciación; iv) La anotación preventiva del predio de propiedad de la referida Industria, es de carácter instrumental y provisional, pudiendo modificarse o sustituirse, durante la sustanciación del proceso laboral, el cual, al no contar con sentencia ejecutoriada se encuentra en pleno trámite; en ese sentido, no es evidente la lesión del derecho al trabajo del peticionante de tutela; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Simón Samuel Huarachi Quispe, Rolando Condori Campero, Ángel Luis Carrasco Salas, René Apaza Callizaya, Fredy Huarcacho Quispe y Jaime Jiménez Mamani, no presentaron escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 72; a excepción de uno de los prenombrados -no se tiene identificado- que sí acudió a audiencia, pero debido a que no contaba con la asistencia de un abogado no intervino en dicho acto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 50/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 81 a 84 denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento de que, si bien el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 406/2021, dictado por la Jueza accionada -al cual identifica como acto lesivo-; no obstante, a efectos de agotar los mecanismos intraprocesales y cumplir con el principio de subsidiariedad, debió formular dicho recurso con alternativa de apelación, inobservancia que hace improcedente la acción de amparo constitucional.