SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2025-S2
Fecha: 02-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; en razón a que, la Jueza accionada mediante Auto Interlocutorio 406/2021, dispuso la medida precautoria de anotación preventiva de un inmueble registrado en DDRR bajo la Matrícula “2010990020011” de propiedad de Industrias El Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda., sin exponer los motivos que justifiquen esa determinación e incumpliendo los arts. 311 y ss. del CPC; y, habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, este fue rechazado a través de una mera providencia de 9 de mayo de 2022, omitiendo aplicar el procedimiento previsto en el art. 254 del citado Código y la debida motivación y fundamentación .
Ante ello, la autoridad judicial accionada negó el contexto de lesividad denunciado; alegando que, la parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2021; y, porque dicha determinación se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, está sustentada en el art. 100 del CPT.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; lo que implica, que este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, se constituye en un instrumento subsidiario, de manera que no puede activarse sin haber agotado antes los mecanismos ordinarios previstos en otros ámbitos (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, es importante destacar que el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que los terceros interesados como trabajadores de Industrias El Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda., el 4 de febrero de 2021, alegando el impago de sus salarios y beneficios sociales, solicitaron al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de La Paz, la medida precautoria de anotación preventiva del inmueble ubicado en calle Nueve 100, zona Villa San Antonio Bajo, de la ciudad de La Paz, registrado en DDRR bajo la Matrícula “2010990020011” de propiedad de la indicada Industria; no obstante, la Jueza accionada, a través de la providencia de 8 de febrero del mismo año, observó dicha petición, disponiendo subsanar la misma (Conclusión II.1).
Posteriormente, el tercer interesado René Apaza Callizaya, presentó memorial el 4 de agosto de 2021, apersonándose ante la Jueza accionada, a objeto de subsanar las observaciones efectuadas en las providencias de 4 de febrero y 2 de julio, ambos del mismo año; siendo resuelto por Auto Interlocutorio 406/2021 de 9 de agosto, a través del cual, la autoridad judicial accionada, dispuso la anotación preventiva del referido predio de propiedad de Industrias El Viejo Roble S.R.L. INVIRO Ltda.; además, conminó a los terceros interesados a formalizar su demanda laboral en el plazo de cinco días (Conclusiones II.2 y 3).
Habiendo la parte accionante asumido conocimiento de dicha determinación, el 25 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición; sin embargo, este fue rechazado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, a través del decreto de 9 de mayo del mismo año (Conclusión II.4).
En ese contexto, el impetrante de tutela identifica como los presuntos actos lesivos, al Auto Interlocutorio 406/2021, que dispuso la aplicación de la indicada medida precautoria y la providencia de 9 de mayo de 2022, que rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el citado Auto Interlocutorio; no obstante, debido a las particularidades de la problemática formulada, corresponde previamente verificar el agotamiento de los mecanismos intraprocesales, a fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, cabe señalar que el peticionante de tutela con la finalidad de impugnar el Auto Interlocutorio 406/2021 -sobre el cual radica su reclamo principal-, amparado en los arts. 253.I y 54.I y II del CPC, aplicables supletoriamente por disposición del art. 252 del CPT, interpuso recurso de reposición, el cual, como se advirtió, fue rechazado a través del decreto de 9 de mayo de 2022; con lo que, entiende haber agotado los mecanismos intraprocesales, condición imprescindible antes de activar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, es preciso hacer notar que, de acuerdo al art. 253.I del CPC, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”; asimismo, se tiene que el art. 254.V del citado Código, dispone que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”, lo que permite establecer que lo que el accionante recurrió vía reposición fue un Auto Interlocutorio; por lo que, tenía el deber de interponer la apelación alternada, de modo que, una vez resuelto el mecanismo de reposición, si consideraba -como lo hace ahora- que su contenido no atendía a sus intereses o derechos, interponga el recurso de apelación.
Como no actuó de ese modo, alejándose del procedimiento civil, se concluye que, la parte peticionante de tutela no agotó los medios de impugnación previstos en la normativa vigente; debido a que, omitió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, lo que hubiera permitido a un Tribunal de apelación revisar tanto el rechazo al recurso de reposición como la resolución recurrida; constituyéndose de esa manera, en un recurso legal idóneo para la protección inmediata de sus derechos presuntamente lesionados.
Dicha modalidad de impugnación, a pesar de ser opcional y estar sujeto a la voluntad del recurrente, es la única forma de agotar los medios intraprocesales antes de interponer la acción de amparo constitucional; en ese sentido, esa inobservancia, provoca que éste Tribunal no pueda ingresar al fondo de la cuestión; incurriendo de esa manera en una de las subreglas de improcedencia de la indicada acción tutelar, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.