SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 19 de junio de 2024, cursantes de fs. 223 a 231 vta. y 253 a 256 vta., el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 6/2024 de 24 de enero, emitido en su contra, por la supuesta contravención al Código de Ética y Deontología Médica, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0622/2008 -Estatuto del Medico Empleado y de la Carrera Funcionaria de 25 de julio-, art. 6 (conducta personal del médico) y al Reglamento Interno de Personal (RIP) del SEDES, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 458/2021 de 10 de septiembre, Capítulo XI de los Casos de Acoso Laboral, Violencia y Discriminación Parte II de la Legislación sobre Violencia, art. 77 (formas de violencia); seguida la tramitación del proceso disciplinario, a través de la RA 08/2024 de 9 de abril, ante la existencia de responsabilidad administrativa fue destituido, fallo que adquirió ejecutoria mediante Auto de 9 de mayo de 2024, siendo notificado el 10 del mismo mes y año.
Contra dicha determinación, el 13 de mayo de 2024, solicitó la revocatoria y dejar sin efecto legal el Auto de ejecutoria, considerando que, el plazo para interponer el recurso de revocatoria sería diez hábiles administrativos y no así tres como erradamente se estableció; sin embargo, por Auto de igual data, la autoridad ahora demandada desestimó dicha pretensión.
Considerando su condición de funcionario de carrera, tal como establecen los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, los funcionarios de carrera tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a procedimiento y reglamentación por la Superintendencia del Servicio Civil.
Si bien no existe ni está en vigencia algún reglamento por la citada Superintendencia sobre la formulación de recursos; no obstante, debió aplicarse la norma especial y específica, siendo el RIP del SEDES, que en su art. 88 (Recurso de Revocatoria), sostiene que podrá interponerse en los términos y plazos dispuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; vale decir, dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la resolución impugnada; sin embargo, la autoridad ahora demandada aplicó de manera incorrecta el inciso d) del art. 22 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, al otorgar tres días de plazo para interponer el citado recurso, lesionando de esa manera los derechos al debido proceso, a la impugnación, a la defensa y al principio de legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad e impugnación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efectos los Autos de 9 y 13 de mayo de 2024; y, b) Se declare vigente el plazo de diez días hábiles administrativos para interponer el recurso de revocatoria contra la RA 08/2024.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 444 a 445, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) La autoridad demandada otorgó el plazo de tres días para presentar recurso de revocatoria; argumento errado, pues debió considerar y aplicar el “DS 23318-A”, concordante con el art. 88 del RIP del SEDES, está última norma establece que para interponer el citado recurso debe ser conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril 2002, norma que dispone en su art. 64, que el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los diez días hábiles posteriores a su notificación; 2) El Auto de Ejecutoria de 9 de mayo de 2024, cerró la posibilidad para impugnar la RA 08/2024, circunstancia que lesionó el debido proceso en sus componentes a la impugnación y a la defensa, tal como estableció la SCP 1905/2013 de 29 de octubre; 3) Al ser considerado servidor público, no se encuentra bajo la Ley General del Trabajo (LGT), “sino bajo la Ley Estatuto del Servidor Público, previsto por la Ley 2027, que fue modificada por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que establece que los funcionarios públicos del Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, están sujetos al Estatuto del Servidor Público, específicamente a los arts. 12, 13, 14 y 15 y al Título V, por lo que si ven la Ley 2104 excluye al accionante de las clases de servidores públicos previstos por el art. 5 de la Ley 2027…” (sic); empero, dichas leyes -se refiere al EFP y a la Ley 2104- son anteriores a la vigencia de la Ley Fundamental, siendo que el art. 233 de la CPE, sostiene que las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto quienes ocupen cargos electivo, designados y de libre nombramiento; y, 4) Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, conforme los antecedentes del proceso disciplinario, los mimos fueron cumplidos.
I.2.2. Informe del demandado
Tito Miguel Crespo Hurtado, Autoridad Sumariante I del SEDES Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 435 a 440 y en audiencia de garantías amplió sosteniendo que: i) Se emitió el Auto de Ejecutoria de 9 de mayo de 2024, que declaró ejecutoriado el proceso administrativo disciplinario contra el accionante, en razón a que, el prenombrado no impugnó la RA 08/2024; al contrario, el nombrado requirió la revocatoria del citado Auto, siendo desestimado; asimismo, por escrito, pidió enmienda y complementación, mereciendo respuesta a través de Auto de 17 de mismo mes y año; ii) El art. 3.III de la LEFP, establece que el servicio de salud pública y de seguridad social se regulan por su legislación especial; es decir, por la Ley 2104, sosteniendo que el sector salud no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del EFP, sino solo a los capítulos comprendido a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; iii) Resulta inaplicable el art. 88 del RIP del SEDES -plazo de diez días hábiles para interponer el recurso de revocatoria según la LPA-; en vista a que, la citada Ley en su art. 1 inc. c) establece que el administrado externo que acude al SEDES por algún trámite, en ejercicio a su derecho a la impugnación, puede plantear el recurso de revocatoria, circunstancia que no acontece al caso presente; toda vez que, al haberse sustanciado un proceso administrativo interno que emergió de la relación laboral entre el empleador y el solicitante de tutela, procedimiento disciplinario que cuenta con legislación especial y específica, como es el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del SEDES de Cochabamba, norma aprobada mediante Resolución del Consejo Técnico de 13 de mayo de 2015, que en su art. 32 refiere que el recurso de revocatoria será presentado dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación con la resolución final del sumario; por ello, no se puede confundir el ámbito de aplicación, pues no se trató de un acto de administración pública, sino de un proceso administrativo de carácter disciplinario; y, iv) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, la SCP 0246/2016-S1 de 29 de febrero, establece subreglas que deben ser cumplidas a momento de interponer una acción de defensa, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asuntó, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, ni recurso alguno; cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó recurso o medio de impugnación, y, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; bajo esa línea jurisprudencial, el solicitante de tutela no presentó recurso de revocatoria contra la RA 08/2024; por tal razón, pidió que la tutela sea denegada al no haberse agotado los medios recursivos como el revocatorio y jerárquico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 084/2024 de 1 de julio, cursante de fs. 446 a 451, denegó la tutela impetrada sin costas por ser excusable, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) El accionante afirmó que debería aplicarse la LPA en virtud al art. 88 de RIP del SEDES de Cochabamba; sin embargo, la autoridad demandada en el Auto de 8 de mayo de 2024, determinó la ejecutoria de la RA 08/2024, en vista a que, al ser servidor público, se encontraba sujeto al art. 22 inc. d) del DS 26237, modificado por el DS 23318-A; b) El inciso c) del art. 1 de la LPA, regula las impugnaciones en actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; por otro lado, el art. 3 de la EFP, modificó los párrafos III y IV de la Ley 2104; en esa premisa, resulta inaplicable el art. 5 inciso d) de la LEFP -funcionarios de carrera-, así como el parágrafo I del art. 23 del DS 26237 -los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del art. 5 de la LEFP tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil-; c) El DS 23318-A, modificado por el DS 26237, en su art. 22 inc. d) dispone: tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recursos de revocatoria contra la resolución emitida por el sumariante; además, en su último párrafo sostiene que, quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en plazo, entendimientos jurídicos aplicables a procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos; d) En el artículo cuarto del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 06/2024, de manera expresa señaló que el proceso administrativo contra el impetrante de tutela iba a tramitarse conforme al DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y el RIP del SEDES de Cochabamba; empero, sobre ésta última norma, únicamente se refiere a contravenciones, no así recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco a plazos, situación que ha sido consentida por el ahora accionante, pues tuvo conocimiento desde un inicio de las normas que se aplicarían a su proceso, no habiendo hecho reclamación alguna; al contrario, por memorial de 27 de marzo de 2024, el accionante se apersonó al proceso administrativo disciplinario, presentó descargos y argumentos de defensa; asimismo, argumento la inexistencia de responsabilidad administrativa; e) La norma aplicable para sustanciar los recursos de revocatoria y jerárquicos en el presente caso, es el DS 23318-A modificado por el DS 26237, no así la LPA como erróneamente entiende el solicitante de tutela; consiguientemente, el prenombrado al ser notificado el 3 -día viernes- de mayo de 2024, con la RA 08/2024, tenía hasta el 8 -día miércoles- del mismo mes y año, para presentar su recurso de revocatoria, al no materializarlo, por Auto de 9 de mayo de 2024, la autoridad demandada, determinó ejecutoriar la citada RA; f) De antecedentes del proceso disciplinario, se advierte que en vez de plantear la revocatoria del Auto de ejecutoria el 13 de mayo de 2024, podía activar el recurso de revocatoria para que una autoridad superior revise la RA 08/2024; al contrario, pretende directamente que esta jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más de la jurisdicción administrativa, en atención al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional tampoco puede ser admitido, puesto que esta instancia constitucional únicamente está habilitada para confrontar lesiones emergentes de la última resolución -recurso jerárquico-; y, g) No existió vulneración a derechos y garantías constitucionales; por el contrario, el accionante ha provocado su propia indefensión, al no haber activado de forma oportuna y correcta los mecanismos intraprocesales que le facultaban los decretos supremos para reclamar la sanción impuesta; asimismo, debió agotar los recursos idóneos legales contra el acto de fondo que consideraba lesivo a sus derechos -se entiende a la RA 08/2024-.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memoriales presentados el 5 de noviembre de 2024 y 10 de enero de 2025, cursantes de fs. 458 a 460 y 465 a 467, el accionante solicitó priorización de sorteo, alegando ser adulto mayor, y persona con discapacidad, acreditando ese extremo por la fotocopia simple de su cédula de identidad que acompañó; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 008/2025-CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 473 a 476, declaró ha lugar a la solicitud de priorización de sorteo.