SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2025-S3

Fecha: 05-Jun-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad e impugnación y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, la Autoridad Sumariante I del SEDES de Cochabamba -ahora demandado-, pronunció la RA 08/2024 de 9 de abril, imponiéndole la sanción de destitución como servidor público del sistema de salud; a su vez, al no haberse interpuesto recurso de revocatoria dentro de tres días -art. 22 inc. d) del DS 26237, modificado por el DS 23318-A-, la citada autoridad demandada, por Auto de 9 de mayo de 2024, declaró ejecutoriada la mencionada RA 08/2024; no obstante, considera que debió aplicarse la norma especial y específica de la institución, como el RIP, que en su art. 88, sostiene que en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, el término es de diez días para interponer recurso de revocatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en el ámbito administrativo

Al respecto, el art. 115.II de la CPE, establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0827/2003-R de 17 de junio, reiterada por la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (negrillas añadidas).

Por su parte, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, cuyo entendimiento fue reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (énfasis añadido).

De igual forma, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia al debido proceso en el ámbito administrativo, expresó el siguiente entendimiento: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

(…)

El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’”ʼ (el resaltado es nuestro).

III.2.  Derecho a la defensa como componente del debido proceso

           Sobre el particular, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

Asimismo, la SC 0024/2005 de 11 de abril, reiterada por la SCP 0567/2012 de 20 de julio, citando a la SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo que: “'La SC 0024/2005, antes citada estableció que: ‘Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial’ (...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: ‘(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal'”.

Por su parte, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo alusión a la SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, señaló: “…sobre el derecho a la defensa, (…) que el mismo se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el caso traído en revisión, se tiene que, por Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 06/2024, la autoridad demandada dispuso la apertura del proceso administrativo contra el accionante, por la presunta contravención al Código de Ética y Deontología Médica, aprobado por RM 0622 de 25 de julio de 2008, art. 6 -conducta personal del médico- y al RIP del SEDES, Capítulo XI de los Casos de Acoso Laboral, Violencia y Discriminación, Parte II de la Legislación Sobre Violencia, art. 77 -formas de violencia- (Conclusión II.1); asimismo, por RA 08/2024, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución como servidor público del sistema de salud; determinación, notificada al prenombrado el 3 de mayo de 2024 (Conclusión II.2).

A través del Auto de 9 de mayo de 2024, la autoridad demandada con base en el art. 22 inc. d) del DS 26237, modificado por el DS 23318-A, declaró plenamente ejecutoriada la RA 08/2024, en vista a que, el impetrante de tutela no formuló recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles (Conclusión II.3).

Contra dicha determinación, el prenombrado mediante memorial solicitó revocar y dejar sin efecto el citado Auto -de ejecutoria-, sosteniendo que, como servidor público de carrera, por supletoriedad debió aplicarse la LPA, que en su art. 64 dispone el término de diez días hábiles administrativos para interponer recurso de revocatoria; no obstante, el mismo fue desestimando por Auto de igual data (Conclusión II.4).

           De los antecedentes supra glosados, se advierte que la problemática planteada se centra fundamentalmente en la emisión del Auto de 9 de mayo de 2024 -de ejecutoria-, emitido por la autoridad demandada, quien con base en el art. 22 inc. d) del DS 26237 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, modificado por su similar 23318-A, declaró plenamente ejecutoriada la RA 08/2024; en vista a que, el accionante no habría interpuesto recurso de revocatoria dentro del plazo de tres días hábiles; sin embargo, el prenombrado sostiene que debió aplicarse la norma especial y específica de la institución, como el RIP, que en su art. 88, sostiene que en el marco del art. 64 de la LPA, el término es de diez días, para poder interponer el recurso de revocatoria.

           Ahora bien, el debido proceso es una garantía constitucional, que en el marco de la Constitución Política del Estado es también aplicable a los procesos administrativos y disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean estas públicas o privadas, dentro de las cuales se tiene que emitir una resolución, que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas procesadas; a su vez, el derecho a la defensa se traduce en la potestad inviolable que tiene toda persona a ser escuchada dentro de un proceso sea ordinario o administrativo, a través de la presentación de las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos previstos en la ley; entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

           En virtud a los entendimientos jurisprudenciales, el accionante alega la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, impugnación y legalidad, puesto que, considera que luego de tres días de emitida la RA 08/2024 -destitución del sistema de salud- la autoridad demandada declaró su ejecutoria por Auto de 9 de mayo de 2024, erróneamente aplicando el DS 26237, modificado por el DS 23318-A, cuando debió aplicar la previsión contenida en el art. 88 del RIP del SEDES de Cochabamba, bajo el nomen juris: “(RECURSO DE REVOCATORIA).- El Recurso de revocatoria es una instancia de reclamación o impugnación a un acto administrativo que a criterio del interesado creyere lesionado su derecho o interés legítimo; por lo que, podrá interponer este recurso en los términos y plazo dispuesto por la LPA” ([negrillas añadidas] -Conclusión II.5-; precepto normativo que establece diez días de plazo siguientes a su notificación para poder interponer el recurso revocatoria -art. 64 de la LPA-; además, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que dada la existencia de una norma específica, esta desplaza a la ley general. En ese marco la SC 0676/2010-R de 19 de julio reiterada por la SCP 0037/2019-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: “…el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma…”; por tal razón, al encontrarse previsto en el plazo para la formulación del recurso de revocatoria, como es el referido Reglamento Interno de Personal del SEDES de Cochabamba, norma que fue aprobada mediante RA 458/2021, el cual se constituye en las disposiciones legales especiales de uso preferente y favorable.

           Bajo ese mismo entendimiento, el debido proceso y el derecho a la defensa son prerrogativas reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado, pues el demandado por Auto de 13 de mayo de 2022, se limitó únicamente a sostener que aplicó la normativa general para desestimar la solicitud de revocatoria del Auto de 9 de mayo de 2022 -de ejecutoria-; cuando advertido de las vulneraciones denunciadas, tenía la oportunidad de enmendar ese error otorgando la posibilidad para que pueda ser materializado el derecho a impugnar -recurso de revocatoria-, máxime, si el SEDES de Cochabamba, por voluntad propia no podría establecer un procedimiento de impugnación -DS 26237, modificado por el DS 23318-A-; por lo que, debe respetarse y surtir efectos jurídicos la norma específica de la institución de salud, como es el RIP.

           En consecuencia, no resulta ser aplicable el art. 22 inc. d) del DS 26237, modificado por el DS 23318-A; dado que, se advierte una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que la norma especial desplaza a la norma general; en tal sentido, existe una afectación a dicho componente jurídico del debido proceso; por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.