SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S2
Fecha: 02-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 6 de abril de 2023, cursantes de fs. 4 a 7; y, 14, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2023, solicitaron a Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial del GAM Tarija -demandado-, fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos: URB.-681/R.C.-112/2022 de 30 de noviembre; URB. 333/J.G.M. 062/2022 de 10 de junio; URB.-651/R.C.-106/2022 de 22 de noviembre; URB.-858.-M.E.B.-158/2021 de 30 de noviembre; y, D.T.M.-097/K.V.-18/2020 de 28 de diciembre; así como, que se respete los lineamientos aprobados en los citados Informes -ante la existencia de una construcción que los desconoce- y que invade la vía pública en 22 m; y, les conceda audiencia; pedido que fue reiterado el 22 de febrero de 2023; sin embargo, no obtuvieron respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, que el demandado les otorgue una respuesta congruente y motivada, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar.
A la pregunta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; respecto a que, si fueron notificados “en la fecha” con el Informe Técnico URB.-167/RC.-032/2023 de 6 de abril; respondieron que no; así como tampoco su abogado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 36 y vta., y en audiencia de garantías; manifestó que, la entidad municipal se encuentra en un período de reestructuración administrativa, que mermó su personal técnico y legal; razón por la cual, no contestó de manera rápida y oportuna a las solicitudes de los accionantes; no obstante, el 10 de abril de 2023, a través del Informe Técnico URB.-167/RC.-032/2023, dio respuesta conjunta a los requerimientos efectuados por los prenombrados el 16 y 22 de febrero del indicado año, adjuntando la respectiva notificación; en consecuencia, en el marco del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los efectos del acto vulneratorio cesaron.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 14/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 39 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El demandado presentó la constancia inherente a la notificación de los accionantes con el Informe Técnico URB.-167/RC.-032/2023, efectuada en el domicilio de los nombrados, “…Calle Méndez esquina 15 de Abril, Edificio Médico San Gabriel, Piso N° 3, Oficina Jurídica…” (sic); asimismo, que les remitió las fotocopias legalizadas solicitadas, respecto al pedido inherente a que se respete los lineamientos aprobados en los Informes Técnicos: URB.-681/R.C.-112/2022; URB. 333/J.G.M. 062/2022; URB.-651/R.C.-106/2022; URB.-858.-M.E.B.-158/2021; y, D.T.M.-097/K.V.-18/2020; indicó que, no realiza el análisis para su definición específica por cuanto existen normas administrativas; y, finalmente, fijó audiencia para el 11 del referido mes y año; y, b) Los impetrantes de tutela en la audiencia de garantías refirieron no tener conocimiento del Informe Técnico URB.-167/RC.-032/2023; empero, del análisis objetivo y con base en el principio de verdad material, se establece que sí fueron notificados en el domicilio procesal que señalaron; por lo que, se generó la cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, el demandado otorgó la respuesta correspondiente.