SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2025-S2

Fecha: 02-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija -demandado-, no dio respuesta al memorial presentado el 16 de febrero de 2023, reiterado el 22 de ese mes y año, a través de los cuales solicitaron: i) Fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos: URB.-681/R.C.-112/2022; URB. 333/J.G.M. 062/2022; URB.-651/R.C.-106/2022; URB.-858.-M.E.B.-158/2021; y, D.T.M.-097/K.V.-18/2020; ii) El respeto de los lineamientos aprobados en los citados Informes Técnicos, ante la existencia de una construcción que los desconoce e invade vía pública con 22 m; y, iii) Audiencia para tratar lo expuesto precedentemente.

El demandado sostuvo que el 10 de abril de 2023, antes de la audiencia de garantías, se notificó a los solicitantes de tutela con el Informe Técnico URB.- 167/R.C.-032/2023; a través del cual, otorgó respuesta a su petición;  asimismo, arrimó las fotocopias legalizadas que solicitaron; en dicho sentido, cesaron los efectos del acto reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la petición y los presupuestos para su tutela.      

Jurisprudencia reiterada

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este  derecho no se exigirá más requisito que la identificación del  peticionario”.

En ese contexto, este Tribunal Constitucional se pronunció respecto a   los presupuestos que dan lugar a la tutela cuando; en ese sentido, la   SC 1995/2010-R de 26 de octubre, refiere que: “...para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada como se encuentra la problemática y establecida la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto; cabe señalar que, en cuanto al cargo de ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes ante Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de la Unidad de Ordenamiento Territorial del GAM   de Tarija -demandado-; este, a tiempo de presentar su informe, en lo pertinente señaló que los efectos del acto reclamado cesaron; toda vez que, el Inspector de la Dirección a su cargo, notificó -antes de la audiencia de garantías- a los impetrantes de tutela, con el Informe Técnico URB.- 167/R.C.-032/2023 de 6 de abril; con base en lo cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 14/2023 de 10 de abril, denegó la tutela concluyendo que en efecto cesaron los efectos del acto reclamado.

Al respecto, debe considerarse que uno de los contenidos del derecho a la petición es la comunicación oportuna de la respuesta, pero dicho análisis hace al fondo de la problemática, por lo que, tal aspecto será abordado más adelante.

De antecedentes consta que en efecto, por memoriales presentados el  16 y 22 de febrero de 2023, los accionantes solicitaron al demandado:     a) Fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos: URB.-681/R.C.-112/2022 de 30 de noviembre; URB. 333/J.G.M. 062/2022 de 10 de junio; URB.-651/R.C.-106/2022 de 22 de noviembre; URB.-858.-M.E.B.-158/2021 de 30 de noviembre; y, D.T.M.-097/K.V.-18/2020 de 28 de diciembre; b) El respeto de los lineamientos aprobados en los citados Informes Técnicos; ante la existencia de una construcción que los desconoce y que invade vía pública 22 m, por lo que, debe iniciarse y concluir proceso de construcción clandestina que termine en demolición de esa construcción; y, c) Audiencia para tratar lo expuesto precedentemente (Conclusión II.1); por su parte, el demandado en el informe que presentó, señaló de manera clara que la entidad municipal se encontraba en un período de reestructuración administrativa; aspecto que le impidió contestar de manera rápida y oportuna a las referidas solicitudes; empero, indicó también que a horas 10:30 del 10 de abril de 2023 -antes de la celebración de la audiencia de garantías fijada para las 16:00 de esa fecha-, el Inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, notificó a los impetrantes de tutela en su domicilio procesal: Oficina Jurídica Consorcio de Abogados, con el Informe Técnico URB.- 167/R.C.-032/2023, adjuntando fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos: URB.-681/R.C.-112/2022; URB. 333/J.G.M. 062/2022; URB.-651/R.C.-106/2022; URB.-858.-M.E.B.-158/2021; y, D.T.M.-097/K.V.-18/2020, en respuesta a las solicitudes de 16 y “23” -lo correcto es 22- de febrero de 2023 (Conclusiones II.2 y II.3). 

Ahora bien, el demandado en su informe alegó que no proporcionó una respuesta oportuna a los accionantes, en razón a la reestructuración del ente municipal; es decir, reconoció de forma expresa la lesión del derecho a la petición de los nombrados; quienes en efecto por memoriales presentados el 16 y 22 de febrero de 2023, solicitaron fotocopias legalizadas, un pronunciamiento de dicha autoridad en cuanto a los supra citados Informes Técnicos y que los reciba en audiencia; empero, queda demostrado que no obtuvieron un pronunciamiento; por otra parte, el demandado considera que los efectos del acto reclamado cesaron; dado que, presuntamente antes de la audiencia de garantías notificó a los solicitantes de tutela con el Informe Técnico URB.- 167/R.C.-032/2023 y las fotocopias requeridas; sin embargo, corresponde precisar que dicha posibilidad solo sería aplicable si estos no hubieran desconocido el resultado del acto o se allanaran a la solicitud de denegatoria; lo cual, no aconteció en el caso; pues, los peticionantes de tutela, al momento de responder a la pregunta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; inherente a si fueron notificados “en la fecha” con el Informe Técnico URB.-167/RC.-032/2023; respondieron que no; así como tampoco su abogado; lo cual, impide considerar en la situación fáctica concreta, que exista sustracción de materia o superación del acto, pues no se dan los elementos para ello a partir del contexto y derecho reclamado. 

En consecuencia y partiendo de la premisa de que la forma de demostrar que no se vulneró el derecho a la petición, consiste en acreditar que se brindó una respuesta formal y pronta; lo que, no aconteció en el caso, por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.