SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2025-S3

Fecha: 05-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a la dignidad y a la honra e imagen, por parte de Natalio Choque Apaza, Pastor de la Iglesia Pan de Vida de la comunidad Guallaqueri de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz, quien conjuntamente otras personas, lo inculparon como autor del robo de equipos de sonido; ante ello, ingresaron violentamente al domicilio de su madre Elvira Gutiérrez Alí, sin contar con autorización alguna y requisaron su vivienda, sin encontrar ningún objeto supuestamente robado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Sobre el particular la SCP 1321/2022-S2 de 4 de octubre, expreso que: “Corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho sobre las que no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.

En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: ‘…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.

Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Sobre el derecho a la dignidad

Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: «De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ”Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.

El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a la dignidad y a la honra e imagen, por parte de Natalio Choque Apaza, Pastor de la Iglesia Pan de Vida de la comunidad Guallaqueri de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, quien conjuntamente otras personas, lo inculparon como autor del robo de equipos de sonido; ante ello, ingresaron violentamente al domicilio de su madre Elvira Gutiérrez Alí, sin contar con autorización alguna y requisaron su vivienda, sin encontrar ningún objeto supuestamente robado.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente y lo expuesto en audiencia de garantías, se advierte que el accionante Francisco Gutiérrez el 26 de noviembre de 2023, fue acusado de “ladrón” por Natalio Choque Apaza -ahora demandado-, Pastor de la Iglesia Pan de Vida, para posteriormente ser conducido al domicilio de su madre Elvira Gutiérrez Alí, con el objeto de que devuelva lo supuestamente sustraído, una vez que ingresó al domicilio lo requisó, sin encontrar equipo de sonido alguno, así también lo manifestó el demandado.

Con el fin de aclarar lo sucedido el 30 de noviembre de 2023, el impetrante de tutela mediante nota dirigida al Mallku y el Directorio de la Comunidad Indígena Originaria de Guallaqueri, pidió convoquen a Natalio Choque Apaza, para que en reunión general de emergencia aclare los hechos y abusos perpetrados, puesto que, el demandado melló su dignidad y la de su madre al haberles tildado de “rateros”, solicitando que se retracte de lo sindicado y realice una satisfacción pública en la comunidad y le extiendan garantías (Conclusión II.1).

En mérito a la solicitud realizada, las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria de Guallaqueri, a través del Oficio de 9 de diciembre de 2023, invitaron por segunda vez a Natalio Choque Apaza, Pastor de la Iglesia Pan de Vida, para que se haga presente en la comunidad el 12 de igual mes y año, con el fin de aclarar sobre el tema de la “…aparición de las cosas robadas en su iglesia…” (sic [Conclusión II.2]).

En el caso concreto se puede establecer que el demandado Natalio Choque Apaza, Pastor de la Iglesia Pan de Vida de la comunidad Guallaqueri, provincia Los Andes del departamento de La Paz, habría acusado al peticionante de tutela de ladrón e ingresado al domicilio de su madre Elvira Gutiérrez Alí, buscando los supuestos objetos sustraídos de la citada Iglesia, como se advierte, el actuar del demandado fue ilegal al ingresar a un domicilio particular sin orden judicial alguna o disposición emanada por autoridad competente, haciendo uso de la mal llamada justicia por mano propia, sin contar con pruebas objetivas de que el sindicado fuera el que habría sustraído los equipos de sonido, hecho que se configura como medidas de hecho, por actuar prescindiendo de los mecanismos legales para dicho cometido, mucho más si la vivienda requisada es de propiedad de una mujer de la tercera edad y el hecho de ingresar al mismo sin autorización, es violar el derecho a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio; así la jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional expresó “…La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SCP 1321/2012-S2 [las negrillas y el subrayado son nuestras]); así también se advierte que el demandado, en su alocución en la audiencia de garantías no negó el hecho denunciado, más al contrario afirmó haber ingresado al domicilio de los accionantes en busca de los objetos sustraídos de su Iglesia, sin encontrar nada, siendo evidente que se lesionó los derechos invocados, si bien el demandado se retiró del domicilio, el hecho generó temor y susceptibilidad en los impetrantes de tutela y en la comunidad de Guallaqueri; porque nadie puede ingresar a un domicilio particular o propiedad privada, bajo el pretexto de hacer justicia por mano propia; por lo expuesto, sobre el derecho a la propiedad privada y a la inviolabilidad de domicilio, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, en referencia al derecho a la dignidad, la honra e imagen denunciados como lesionados, cabe señalar que Natalio Choque Apaza como demandado al proferir y endilgar el delito de robo a los accionantes, sin contar con pruebas objetivas de que los mismos hayan sustraído los equipos de sonido de la Iglesia Pan de Vida, los denigró deliberadamente frente a los comunarios de Guallaqueri de donde son oriundos, causando indignación, temor y deshonra de los impetrantes de tutela, actos que están reñidos con la moral, ya que nadie puede denunciar un delito sobre supuestos, sin tener certeza de los hechos como en el caso presente, mucho más si con posterioridad se encontró los objetos robados en otro lugar distinto a la vivienda de los accionantes, así lo establece el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Originaria Guallaqueri de 28 de noviembre de 2023 (fs. 57 y vta.); en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo el demandado retractarse de lo vertido y realizar la satisfacción pública a favor de los peticionantes de tutela, a objeto de preservar la armonía y el equilibrio dentro de la comunidad.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.