SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2025-S3
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 812/2022, que amplió el plazo de su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se remitieron los antecedentes de su apelación ante el Tribunal de alzada, forzando de esta manera su permanencia en centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandad remita la brevedad posible el testimonio de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del recurso de hábeas corpus desarrollada por las Sentencias Constitucionales 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] de 3 de mayo estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuándo: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:
i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. (el resaltado es propio)
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2, 0105/2018-S2, entre otras, en las que se ha resuelto situaciones similares al ahora planteado
III.2 Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicada a las acciones de libertad bajo el principio de informalismo.
A través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, se señaló la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciéndose el siguiente precedente constitucional:
[De] lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 812/2022, que determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva; hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad la autoridad demandada no remitió el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, incurriendo el demandado en dilaciones injustificadas e indebidas, sin considerar que se encuentra privado de libertad.
En ese contexto de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1, II.2 y, II.3 del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milton Freddy Navia Escalera hoy accionante, el 20 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiendo la autoridad demanda la Resolución 812/2022, por la que dispuso la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela.
Contra dicha determinación, en el mismo actuado procesal, es decir, el 20 de igual mes y año, el accionante formuló recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad demandada la remisión de la apelación previa provisión de recaudos por parte del apelante.
En ese entendido, se tiene que, evidentemente el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, demandado, condicionó la remisión de la apelación contra la Resolución 812/2022, a que con carácter previo se provean los recaudos de ley, inobservando el contenido normativo del art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, que resulta ser en el caso concreto a la Sala Penal de Turno del departamento de La Paz.
Al respecto conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelve medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; asimismo, en dicho Fundamento se ha extraído el precedente constitucional que determina que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, precedente que fue razonado en virtud de los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
En la causa en análisis, la autoridad judicial condicionó la remisión de los antecedentes de apelación a la provisión de recaudos, los mismos que al no haber sido provistos por el accionante, provocó a que dichos antecedentes no se remitieran hasta que la autoridad judicial demandada decida, por la falta de provisión de recaudos, remitir los originales, empero este Tribunal tampoco tiene constancia de la fecha en la que se remitieron los actuados originales, vale decir, que existió un tiempo considerable, si se toma en cuenta que hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, de acuerdo con lo denunciado por el accionante, no se remitió su apelación; vale decir, transcurrieron veintiséis días, sin que dichos antecedentes se remitieran; y si bien es evidente, que en audiencia, la autoridad judicial demandada aseveró que los mismos, ya fueron remitidos, sin que conste la fecha exacta, tal extremo no enerva el condicionamiento exigido y el transcurso de días que se esperó hasta tomar la decisión de remitir los originales. Por lo que el ahora demandado, al condicionar la remisión de la apelación incidental con el argumento de que no cuentan con fotocopiadora, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, inobservó los principios de gratuidad y celeridad, los cuales se constituyen en elementos primordiales del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tienen directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, al ser la instancia que definirá su situación jurídica.
Asimismo, si bien la autoridad demanda manifestó en audiencia de consideración de esta acción tutelar que, ante la falta de provisión de recaudos, se envió el expediente original a la Sala Penal Primera, sin especificar fecha de presentación, ni acreditar objetivamente con ningún elemento probatorio la remisión de la apelación presentada por el accionante, se tiene que su intervención no ha desvirtuado los hechos denunciados por el accionante, pues como se señaló precedentemente el hecho de condicionar la provisión de recaudos para la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, constituye una vulneración, al principio de gratuidad y celeridad contraviniendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
De otro lado, respecto a la imposibilidad a la que hizo mención la autoridad demandada de remisión del cuaderno original, para que el Juez de garantías tenga acceso porque fue notificado momentos antes del señalamiento de audiencia, dicho aspecto no impedía a que la autoridad demandada arrime al expediente los antecedentes procesales pertinentes; máxime si conforme los establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional en el marco del principio de verdad material, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad que en etapa de revisión, la autoridad demandada, en situaciones en las que se hubiere visto impedida de remitir los antecedentes pertinentes, o las pruebas pertinentes del caso, podrán remitir la prueba sobre la que funda su actuación, en razón a materializar el ejercicio a su derecho a la defensa, y fundamentalmente, porque no tuvo la oportunidad de controvertir lo actuado en la etapa procesal a esta instancia de revisión, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, debido a que la autoridad demandada tenía la posibilidad de remitir la prueba que no pudo presentarla oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, en consideración a que la audiencia de la acción de libertad fue señalada para desarrollarse el 15 de noviembre de 2022, citación que fue efectuada a la autoridad demandada el mismo día a horas 14:23 , es decir un ahora antes de que se lleve a cabo la audiencia señalada.
Precisamente por ello, la doctrina constitucional estableció esta posibilidad de presentación de prueba en sede constitucional en el marco de la averiguación de la verdad material, por lo mismo, la Jueza de garantía equivocó el razonamiento al denegar la tutela, alegando que al haberse remitido los actuados procesales en originales, no se incurrió en la dilación alegada por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
De otra parte, corresponde referirse a la citación efectuada a la autoridad demandada por el Juez de garantías, con una hora de anticipación a la fecha fijada para la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, dicha tramitación no condice con lo establecido en el art. 126 de la CPE, al no asegurar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, teniendo en cuenta que impidió a que el demandado pudiera remitir los actuados pertinentes para respaldar su actuación y cumplir con su obligación de los antecedentes que deben ser remitidos por toda autoridad que es demandada dentro de las acciones de libertad.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1156/2010-R de 27 de agosto:
[Surge] a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra (…).
Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.
En el caso presente, si bien la Jueza de garantías, citó formalmente a la autoridad demandada; empero, dicha diligencia fue realizada una hora antes del verificativo de la respectivamente audiencia, lo que ciertamente dificultó a que el accionante pueda materializar su derecho a la defensa; aspecto que no debe ocurrir en ulteriores situaciones, teniendo en cuenta que en los procesos constitucionales existe también el deber de asegurar un debido proceso constitucional a las partes.
De otro lado, es menester recordar a la Jueza de garantías que la SCP 0087/2012 de 19 de abril, se ha pronunciado sobre la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de remitir la prueba sobre la que fundó su decisión, estableció lo siguiente:
[T]odo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática…” (énfasis añadido).
En la presente causa, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Juez de garantías omitió remitir los antecedentes y pruebas sobre los que basó su decisión y a los que tuvo acceso; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicho precedente constitucional, en consideración a que en esta instancia de revisión se debe contar con todos los elementos de prueba necesarios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma incorrecta.