SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes legalidad, fundamentación, motivación, “interpretación errónea de la ley”, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, como consecuencia de la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. – OD.192/2022, mediante la cual la autoridad demandada ratificó la Resolución de 1 de noviembre de 2022, que desestimó su denuncia: a) Sin fundamentar respecto a las razones por las cuales se consideró que el hecho denunciado no constituía delito o resultaba atípico, además de afirmar erróneamente que no se acreditó la concurrencia de la condición objetiva de antijuridicidad del tipo penal invocado, cuando dicha valoración corresponde a la etapa investigativa; en todo caso, de advertirse una eventual ausencia de adecuación típica, la autoridad debió disponer de oficio el inicio de una investigación bajo otros tipos penales que se ajustaran a los hechos denunciados; y, b) Aplicando erróneamente el art. 55 de la LOMP.

Ante ello, la autoridad demandada no presentó informe ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar para rebatir tales extremos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el estándar de fundamentación de la desestimación de la denuncia por atipicidad en etapa inicial prevista en el art. 55.II de la LOMP

El art. 65 de la LOMP establece que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” (el resaltado es añadido).

Este precepto fue extendido también a los supuestos de desestimación, conforme a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que reconoce el derecho de la supuesta víctima a impugnar esta clase de resoluciones fiscales. En ese contexto, la motivación y fundamentación de tales decisiones resultan exigencias ineludibles.

En ese sentido, como señaló la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación son elementos esenciales en toda resolución, y su exigencia no implica un desarrollo extenso o formalista. Según la SCP 0191/2018-S4 de 14 de mayo “la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida…” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, con relación a la desestimación -ya sea respecto de una denuncia escrita, una querella o un informe policial de acción directa-, este constituye una resolución fiscal que, para ser válida, debe estar debidamente fundamentada. Su propósito es evitar la activación innecesaria del aparato estatal penal cuando, de manera preliminar, se advierte la falta de elementos mínimos que justifiquen el inicio de una investigación formal.

El art. 55.II de la LOMP dispone: “Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”.

En este marco, la fundamentación debe orientarse a la protección del bien jurídico que el derecho penal busca salvaguardar y debe atender a una doble consideración. Mientras que el rechazo de una denuncia suele tener lugar luego de una investigación preliminar con ciertos elementos de prueba recabados por el Ministerio Público, la desestimación se emite en una etapa anterior, cuando aún no se han producido actos de investigación formal. Por ello, el análisis de tipicidad o juicio de adecuación típica debe efectuarse exclusivamente a partir de los hechos y elementos aportados por la parte denunciante, valorando su correspondencia con la descripción normativa del tipo penal aplicable.

De ahí que, la fundamentación en los casos de desestimación deba ser mayor y suficientemente clara, especificando en forma concreta qué elementos del tipo penal no se configuran, y por qué -en función de los hechos expuestos y las diligencias mínimas realizadas- no resulta procedente continuar con la acción penal. Esta exigencia responde al deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, que podría verse vulnerado si se emiten resoluciones genéricas o insuficientemente motivadas.

Por otra parte, debe tenerse presente que el derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado conforme al principio pro actione, el cual impone que, en caso de duda sobre la relevancia penal de los hechos, se opte por permitir una mínima actividad investigativa orientada a verificar o desvirtuar la denuncia. Esta exigencia también está vinculada al deber estatal de investigar con la diligencia mínima exigible.

III.2. Presupuestos de la jurisprudencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, desde la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se estableció: “… vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional ” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso en concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde partir de los aspectos que cuestiona el impetrante de tutela en la presente acción tutelar respecto a la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. – OD. 192/2022 de 12 de diciembre, en cuanto a: 1) La falta de fundamentación con relación a la presunta atipicidad del hecho denunciado; y, 2) La errónea interpretación del art. 55 de la LOMP.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 (Conclusión II.3), el peticionante de tutela impugnó la Resolución de 1 del mismo mes y año, que desestimó su denuncia, sosteniendo en lo pertinente que el Fiscal de Materia no fundamentó por qué los hechos denunciados resultan atípicos o no constituirían delito.

Dicho alegato impugnatorio fue abordado por la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. – OD. 192/2022 (Conclusión II.4), donde analizó de forma disgregada la calificación propuesta por el entonces denunciante, estableciendo respecto al delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias lo siguiente: “…no se advierte que se conculco el derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad del domicilio del denunciante, toda vez que, el ingreso del sindicado al inmueble del denunciante, no fue con la finalidad de vulnerar la intimidad del mismo; puesto que se establece que entre el denunciante y el denunciado existiría una deuda pendiente y que a raíz de ello existiría un proceso en la vía civil, por lo que en concordancia con el Fiscal A quo, no se tiene información completa de cómo se hubieran suscitado los hechos, ello a fin de determinar si concurre el tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias” (sic). En otras palabras, la Fiscal Departamental llegó a la conclusión de que el accionar desplegado por el ahora tercero interesado no tenía la finalidad de vulnerar la intimidad del peticionante de tutela, por lo que consideró que no se contaba con la información completa para determinar la concurrencia de este tipo penal.

Por otro lado, respecto al delito de robo agravado, sostuvo: “…del análisis de los fundamentos fácticos del memorial de denuncia de fecha 19 de octubre de 2022 y memorial de Aclaración, no se ha acreditado la condición objetiva de antijuricidad y principal elemento del tipo penal en cuestión, que es el empleo de la fuerza en las cosas o la utilización de violencia o intimidación en las personas a momento de la comisión de los hechos ilícitos que denunció (…) no se advierte que hubiere mediado violencia o intimidación en el hecho, toda vez que el denunciante, no se encontraba a momento del hecho, sino su hijo Moisés Alejandro Campos, quien hubiere reclamado su actuar a Danny Hetson Laime y este le dijo que era a cuenta de la deuda que tenían, que ya no iba a reclamar de esa deuda, empero el sindicado le hubiere iniciado un proceso ejecutivo al denunciante, de lo referido no concurre el elemento de convicción esencial para la concurrencia del delito de Robo Agravado, siendo el hecho denunciado atípico” (sic). Vale decir, la autoridad demandada entendió que, en el relato de los hechos expresado por el peticionante de tutela, no se advertía la concurrencia del empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas en la conducta exteriorizada por el denunciado.

Ahora bien, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar de fundamentación de una resolución que resuelva la desestimación de una denuncia escrita, debe ser adecuada en la medida en la que constituye un impedimento para la prosecución de la acción penal que; por ende, puede generar una afectación al acceso a la justicia. Por ello, es necesario que, sobre la base de la relación de hechos expuesta en la denuncia, se fundamenten las razones por las cuales: i) No se cumplen los elementos objetivos del delito; vale decir, señalar qué elemento constitutivo del tipo penal es inconcurrente en la conducta presuntamente desplegada por el agente; ii) No concurre el elemento subjetivo, entendido como el dolo o culpa; y, iii) Por qué no es posible proseguir con la acción penal con base en los hechos relatados y las diligencias realizadas.

Partiendo de esa premisa, con relación a la respuesta otorgada por la autoridad demandada al alegato impugnatorio del accionante -referido a la falta de fundamentación en la decisión asumida por el Fiscal de Materia relativa a la atipicidad del hecho, sobre la base de la calificación legal propuesta referida al delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias-, se evidencia que dicha autoridad jerárquica únicamente señaló que el accionar desplegado por el tercero interesado no tenía la finalidad de vulnerar la intimidad del citado peticionante de tutela y que no se tiene información completa de cómo se hubiesen suscitado los hechos; vale decir, únicamente hizo referencia a la presunta inconcurrencia del elemento subjetivo del delito, para posteriormente afirmar que no se contaba con suficiente información; sin embargo, dicha conclusión no detalla las razones por las cuales el hecho sería atípico o no constituiría delito; es decir, la autoridad demandada no precisó qué elemento constitutivo del tipo penal de referencia no concurría en los supuestos fácticos contenidos en la denuncia.

Por otro lado, si la mencionada autoridad consideraba que no contaba con la suficiente información para determinar la concurrencia de dicho delito -es decir, entendía que existía duda sobre la realización de los hechos-, este debió ser un aspecto reservado para las resultas del proceso penal, al requerir la ejecución de actos investigativos, precisamente para recabar la información extrañada. Por consiguiente, se advierte que la Resolución cuestionada no cumplió con los estándares de fundamentación necesarios a efectos de determinar la desestimación de la denuncia, ya que no otorgó las razones por las cuales los hechos descritos en la misma no constituían el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, lo cual amerita la concesión de tutela por vulneración a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Por otro lado, respecto a la calificación propuesta relativa al delito de robo agravado, se tiene que la autoridad demandada, en este caso, sí señaló que elemento constitutivo del tipo penal de referencia era inconcurrente en el relato de los hechos realizado por el accionante, al afirmar que no se advertía el empleo de la fuerza en las cosas o la utilización de violencia o intimidación en las personas, lo cual llevó a la conclusión de que el hecho descrito por el prenombrado no reunía todos los elementos constitutivos del delito de referencia. Por consiguiente, en lo que se refiere a este tipo penal, se evidencia que la autoridad demandada otorgó las razones por las cuales consideró que el hecho relatado no se adecuaba a la tipificación de robo agravado; por lo que, se deniega la tutela al respecto.

Respecto a la errónea aplicación del art. 55 de la LOMP

Ahora bien, partiendo de los presupuestos identificados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a revisar la interpretación de legalidad de las autoridades ordinarias, es necesario que el accionante explique por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.

Bajo ese entendido, se evidencia que el impetrante de tutela, en el caso concreto, no cumple con la debida carga argumentativa en la medida que pueda justificarse un pronunciamiento de fondo, ya que no refiere por qué considera que la Fiscal Departamental aplicó de forma errada dicho precepto normativo; es decir, no proporcionó a este Tribunal los insumos mínimos necesarios para concluir en la incorrección de la hipótesis normativa presentada por la citada autoridad demandada en la Resolución Jerárquica de mérito, al sostener únicamente de forma retórica que la misma aplicó erróneamente el precepto normativo de referencia, sin presentar un argumento de fondo que permita advertir dicho yerro en la aplicación del derecho.

Con base a todo lo anterior, no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos legalidad e “…interpretación errónea de la ley…”, ya que los aspectos que el peticionante de tutela considera como deficientes de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. – OD. 192/2022, no cumplen con la debida carga argumentativa, en la medida de ameritar una concesión, mereciendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los elementos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del debido proceso -según la formulación del accionante-; debe tomarse en cuenta que, en mérito a la concesión de tutela realizada, descrito previamente en el presente fallo constitucional, resulta intrascendente ingresar a su análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.