SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2025-S2

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el cual se halla en etapa de juicio oral, durante el desarrollo de los actos procesales, por causas de fuerza mayor, no asistió a una audiencia convocada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, -mediante Resolución de 30 de noviembre de 2020-, fue declarado rebelde y se aplicaron las medidas previstas en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, la publicación de su rebeldía en el sistema informático del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

El 9 de septiembre de 2022, se apersonó ante el referido Tribunal y solicitó el levantamiento de todas las medidas impuestas, incluyendo la eliminación de la rebeldía en la base de datos del sistema REJAP, mereciendo el proveído de 12 de igual mes y año, por el que, Alex Bejarano Yaveta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, ordenó dejar sin efecto las medidas dispuestas, el mandamiento de aprehensión y demás medidas dictadas en su contra; empero, no se ordenó la emisión del oficio correspondiente para que el sistema REJAP levante la rebeldía.

Posteriormente, a través de memorial de 22 de septiembre de 2022, solicitó la emisión del oficio dirigido al Director Departamental del REJAP -se entiende de Santa Cruz-, a fin de que elimine del sistema su rebeldía; sin embargo, mediante proveído de 26 de igual mes y año, la autoridad ahora accionada rechazó dicha solicitud, argumentando que: “…en lo referido a la solicitud de oficiar para el levantamiento de la rebeldía, deberá estarce a lo dispuesto por el                  art. 91 del código de procedimiento penal, por lo que no ha lugar lo solicitado, siendo que este tribunal ya tiene por comparecido al acusado Mauricio Morales Rodríguez y ya se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra en su oportunidad” (sic); cuando la norma citada, art. 90 del adjetivo penal, en ningún momento prohíbe la extensión del oficio para dejar sin efecto la rebeldía en el sistema REJAP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) Que, de manera inmediata la autoridad judicial accionada extienda oficio al Director Departamental del REJAP de Santa Cruz, para que el mismo borre del sistema informático la rebeldía que pesa en su contra; y, b) Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del referido Juez.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alex Bejarano Yaveta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de                 fs. 18 a 19, manifestó que: 1) En relación al levantamiento del registro de la rebeldía en el sistema informático REJAP, el art. 90 del CPP, establece que, una vez que el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, el proceso continuará su curso y se dejarán sin efecto únicamente las órdenes emitidas para su comparecencia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares de carácter real; de ahí que, el registro de la rebeldía en el REJAP no constituye una medida dispuesta para su comparecencia, es una disposición para que se registre dicha rebeldía y quede el antecedente a efectos de futuras consideraciones procedimentales; 2) Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 440 del citado Código, el registro de la rebeldía tiene una finalidad procesal, el cual es tener como antecedente la rebeldía de algún procesado a efectos de su consideración procesal por la autoridad jurisdiccional cuando se tramite algún tipo de extinción o prescripción penal; 3) La pretensión del accionante de eliminar dicho registro únicamente por su comparecencia ante la autoridad judicial implicaría desnaturalizar el objetivo del REJAP; y, 4) Por otra parte, el impetrante de tutela no identificó qué norma procesal habría sido vulnerada mediante las providencias cuestionadas, ni explicó en qué consistiría el supuesto procesamiento indebido, considerando que el proceso cuenta con una acusación formal presentada por el Ministerio Público, habiéndose superado las etapas preliminar y preparatoria; de igual forma, no se mencionó ninguna privación indebida de libertad, ya que el precitado se encontraba en libertad al momento de interponer la presente acción tutelar, ni se evidenció riesgo a su vida o salud, además, el mandamiento de aprehensión fue dejado sin efecto ante su comparecencia; razón por la cual, no incurrió en ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales del mismo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/22 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas -procesales-, daños ni perjuicios; bajo los siguientes fundamentos:                  i) De los antecedentes del caso de análisis, se tiene que el peticionante de tutela fue declarado rebelde mediante Resolución de 30 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de igual departamento, debido a su incomparecencia injustificada. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, compareció voluntariamente y solicitó la purga de la rebeldía. En atención a ello, el indicado Tribunal dispuso el levantamiento del mandamiento de aprehensión y fijó nueva audiencia de juicio -oral-, imponiendo una multa por rebeldía; ii) No obstante, el accionante solicitó adicionalmente la emisión de un oficio para eliminar el registro de rebeldía en el sistema informático REJAP, dicha petición fue rechazada por el Juez ahora accionado, mediante proveído de 26 de septiembre del mismo año, con base en el art. 91 del CPP, que establece que, tras la comparecencia, se dejan sin efecto las órdenes para asegurarla, pero no se dispone automáticamente la eliminación del registro de rebeldía; iii) En ese sentido, el mencionado no agotó los mecanismos procesales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal para impugnar la providencia cuestionada, tales como el recurso previsto en el art. 401 del señalado Código, además, no demostró que la existencia del registro de rebeldía en el REJAP afectara de forma directa y actual su derecho a la libertad física, ni que se encontrara en situación de indefensión; y, iv) Por consiguiente, la acción de libertad presentada no tiene relación directa con una privación arbitraria de libertad, sino con aspectos registrales y procesales que debían ser canalizados por la vía ordinaria o, en su caso, mediante acción de amparo constitucional.

Ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por el representante del accionante, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar a lo impetrado.