SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2025-S3
Sucre, 12 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55072-2023-111-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-034/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 532 y 538 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elizabeth Arandia de Gómez, representante legal del Instituto Técnico del Sur; y, Bladimir Alejandro León Valencia contra Jeyson Marcos Auza Pinto, entonces Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Ana María Salguero Rojas, Directora General Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril, ambos de 2023, cursantes de fs. 189 a 199; y, 417, respectivamente, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se han visto afectados por la decisión asumida por la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina mediante la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo que aclara y complementa la primera; contra dichas Resoluciones presentaron recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 de 28 de abril que confirmó las señaladas Resoluciones, ello ameritó el planteamiento del recurso jerárquico, el cual el Ministerio de Salud y Deportes resolvió mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución Administrativa impugnada.
Sin embargo, se vulneró su derecho al debido proceso, ya que la referida Escuela ni el Ministerio de Educación y Deportes hicieron un análisis correcto de la norma legal vigente para otorgar el reconocimiento de nuevos procesos formativos de las carreras de laboratorio clínico, dental y nutrición, siendo que el Instituto Tecnológico del Sur tiene todas las facultades y normativa a su favor para que se le conceda el reconocimiento a nuevos procesos formativos, ya que se demostró ese aspecto a través de cartas y documentos de respaldo.
Por Resolución Administrativa 683/01 de 24 de diciembre de 2001 el entonces Viceministerio de Educación Superior y Tecnología en uso de sus específicas atribuciones resolvió autorizar la apertura y funcionamiento del Instituto Tecnológico del Sur con las carreras de Secretariado Ejecutivo y Programación de Sistemas a nivel técnico medio, auxiliar de Contabilidad, Análisis de Sistemas Contabilidad General y Mercadotecnia a nivel de Técnico Superior y Curso de capacitación de operador de computadoras, diseño gráfico, Windows, Word, Excel, Power Point, Access, Auto Cad, Internet, Mantenimiento y Reparación de Computadoras, con una vigencia de cinco años; posteriormente, a través de la Resolución Administrativa 224/2005 de 4 de abril el Viceministerio de Educación Superior y Tecnología en uso de sus específicas atribuciones resolvió autorizar la ampliación de carreras de Enfermería y Fisioterapia a nivel técnico operativo.
Asimismo, por Resolución Ministerial (RM) 955/08 de 7 de noviembre de 2008, a la Ministra de Educación y Culturas en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Ley 3351 de 21 de febrero de 2006-, autorizó al Instituto Tecnológico del Sur la ampliación de oferta curricular correspondiente a Parvulario, Capacidades Diferenciadas a nivel técnico superior, Laboratorio Clínico, Fisioterapia, Prótesis Dental, Auxiliar de Nutrición, Asistente Gerontológico a nivel técnico medio e Instrumentación Quirúrgica a nivel capacitación; también a través de la RM 1025/2014 de 26 de diciembre, el Ministerio de Educación en uso de sus atribuciones conferidas por Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 ratificó la autorización de apertura y legal funcionamiento del señalado Instituto y dispuso el cierre de carreras y cursos de capacitación de las siguientes carreras: programador de sistemas, auxiliar de contabilidad, mercadotecnia y los cursos de capacitación en operación PC, siendo el objetivo del referido Instituto ofertar las carreras a los alumnos; el 22 de mayo de 2015, presentó las solicitudes de ratificaciones de la RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008, que amplía el plazo hasta diciembre de 2015.
En ese marco, a partir de la gestión 2019 hasta la gestión 2022, dicho Instituto acogiéndose a todas las resoluciones emitidas por el ente rector y con pleno conocimiento, procedió a la apertura del libro de inscripciones para dichas gestiones en las carreras legalmente autorizadas. Como respuesta, se emitió la nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero, en la que se indicó que las RRMM 1025/2014 y 955/08 se encontrarían fuera del plazo de vigencia y segundo que debía adjuntarse documentación de autorización de funcionamiento emitido por la instancia correspondiente del Ministerio de Educación, de lo contrario la Escuela señalada no procederá al reconocimiento de nuevos procesos formativos de la gestión 2022. En ese mérito, se solicitó la reconsideración de la Nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero, porque vulneró el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, certeza, principio de legalidad, ya que pretende desconocer la vigencia de las RRMM 1025/2014 y 955/08 e ilegalmente no reconoció nuevos procesos formativos para la gestión 2022.
La Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, sin hacer un análisis minucioso, emitió la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022, que ratificó en parte la nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero “…en cuanto refiere a la Resolución Ministerial 955/98 que autoriza la ampliación de la oferta curricular del nivel técnico medio, laboratorio clínico, prótesis dental (actualmente laboratorio dental), auxiliar de nutrición, toda vez que las carreras del área salud establecida en dicha resolución no contaría con autorización vigente para su legal funcionamiento…” (sic), de ese modo la referida Escuela no procederá a reconocer nuevos procesos formativos de las carreras que se encuentran señaladas en la RM 955/08, ofertadas por el Instituto Técnico del Sur. Ante la falta de claridad de dicha Resolución Administrativa, se solicitó aclaración y complementación; en consecuencia, la Escuela emitió la infundada Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 que declaró procedente la solicitud de aclaración y complementación, dejando sin efecto “…donde se señala en la nota MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero de 2022 sobre la Resolución Ministerial 1025/2014, toda vez que la referida resolución se acoge a lo establecido en la Resolución Ministerial 0860/2021 de 29 de diciembre…” (sic), quedando de esa forma ampliada la Resolución Ministerial de funcionamiento hasta el 29 de julio de 2022, empero en lo que respecta a la RM 955/08, no procederá a reconocer nuevos procesos formativos de las carreras señaladas en la referida resolución.
De ello se evidencia que pese a existir una autorización para la apertura del libro de inscripciones para la gestión 1/2022 por parte de la Dirección Departamental de Educación, la Escuela Técnica demandada no reconoció nuevos procesos formativos de las carreras señaladas en la RM 955/08, al no encontrarse dentro de los alcances de la RM 0860/2021 de 29 de diciembre, lo que afecta al instituto accionante y a sus alumnos, ya que vulneran el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, y derechos vinculados al principio de legalidad, así como a la educación superior y derecho al trabajo.
La Escuela Técnica respondió a su recurso de alzada a través de la MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022, contra ella se planteó recurso jerárquico; ante ello el Ministerio de Salud y Departes procedió a darles una respuesta sin efectuar una valoración correcta de las pruebas, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 que confirmó la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022. En etapa administrativa, el Instituto Técnico denunció que la indicada Resolución en lo que respecta a la afirmación de que la RM 0860/2021 no acoge a la RM 955/08 del Instituto Técnico del Sur, porque la vigencia de aquella era hasta noviembre de 2013 y que la referida Escuela Técnica interpretaba que la RM 0860/2021 solo era aplicable a los Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter privado en sedes centrales y subsedes, cuyo vencimiento se encuentre comprendido entre el 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de ese 2021, incluso en su párrafo dos del art. 1 se amplía de manera excepcional hasta el 29 de julio de 2022 la vigencia de las Resoluciones Ministeriales que autorizan la apertura y legal funcionamiento de los institutos técnicos tecnológicos de carácter privado con sedes centrales o subsedes que no presentaron la solicitud de ratificación en el plazo previsto por el art. 62 del Reglamento General de Institutos Técnicos Tecnológicos de carácter fiscal, de convenio y privados aprobados por RM 350/2015 de 2 de junio modificado por las RRMM 787/2015 de 20 de octubre y 2600/2014 de 19 de septiembre. Dicha excepción no es aplicable al referido Instituto accionante por cuanto la solicitud de ratificación concerniente a la RM 955/08 ya fue presentada en la gestión 2015 empero, se demuestra la excepcionalidad prevista incluso para esos casos.
Ese argumento no ha sido considerado por la Escuela Técnica ahora accionada y mucho menos por el Ministerio de Salud y Deportes y es precisamente el que da la validez y vigencia de todas las resoluciones ministeriales que autorizan la apertura y legal funcionamiento de los institutos técnicos y tecnológicos que no presentaron sus solicitudes de ratificación sin exclusión alguna; por consiguiente, mal se podría afirmar que existe vigencia de las Resoluciones Ministeriales de los institutos que no presentaron sus solicitudes de ratificación y se excluya en perjuicio a los que las presentaron como es el caso del Instituto Técnico del Sur. Existen veintiséis documentos detallados que no fueron valorados, pues de lo contrario se hubiera podido advertir que desde la gestión 2014 hasta el 2021 el referido Instituto inició nuevos procesos formativos en todas las carreras previstas en la primera RM 955/08, extremo que se contrapone a la ilegal afirmación de que esta tendría una vigencia ampliada solo hasta el 31 de diciembre de 2015.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la vulneración de sus derechos a la educación -en el caso de Bladimir Alejandro León Valencia- y al trabajo y al debido proceso -en el caso del Instituto Técnico del Sur- en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, a cuyo efecto citaron el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 y Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022, “…ambas confirmadas y ratificadas por la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/RA Nro. 21/2022 de fecha 28 de abril de 2022 y Resolución de Recurso Jerárquico Nro. 0007/2022 de 21 de septiembre de 2022, mismo que niegan la vigencia de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL 955/2008…” (sic) y consiguientemente, se disponga la vigencia de la RM 955/08.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 529 a 531, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales Heber Luis Lamas Cuarita, Yamil Pericón Vidovic y César Lalo Márquez Paredes, por informe escrito presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 449 a 455, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) De acuerdo al petitorio de los accionantes, lo que se pretende es que se efectúe una revisión extraordinaria del presente caso; b) Los accionantes debieron haber planteado demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; c) Las resoluciones ahora cuestionadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico vigente en lo que concierne a la verificación del cumplimiento de las normas relativas a la apertura y funcionamiento de “LOS MISMOS”, tarea que no comprende la labor de emisión de resoluciones de vigencia de ofertas curriculares, en ese entendido solo se examinó la vigencia de la RM 955/08; d) No existe relación entre los elementos fácticos narrados por los accionantes, los derechos y principios presuntamente lesionados y su petitorio, pues dicha narración se encuentra enfocada a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación que no demuestran la vigencia de la RM 955/08, señalando que los derechos que habrían sido vulnerados serían el de educación, trabajo y debido proceso y su petitorio se relacionaría con la anulación de las resoluciones emitidas por la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina y por la Resolución de Recurso Jerárquico, además de solicitar que se determine la vigencia de una Resolución Ministerial del Ministerio de Salud y Deportes; e) Por nota DDE/SESFP/NE 0207/2022 de 10 de marzo, dispuso que el Instituto Técnico del Sur en lo que concierne a la RM 955/08, no inicia ciclos formativos en las carreras autorizadas por la mencionada Resolución Ministerial, documento que es prueba suficiente de que la mencionada resolución no se encuentra en vigencia, elemento que determina de forma clara y específica que la Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 se ha abocado a la normativa aplicable y a las pruebas que han sido aportadas; f) El fondo del asunto es la presunta vigencia de la RM 955/08 que no ha sido acreditada, entonces al no contarse con acervo probatorio que determine dicha vigencia, cualquier aseveración que determine que no se habría efectuado una correcta valoración probatoria es una expresión subjetiva porque no se realizó el análisis pertinente del acervo probatorio presentado; g) La vigencia de la RM 955/08 no es una tarea que corresponda desarrollar a la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina o al Ministerio de Salud y Deporte, sino al Ministerio de Educación; en ese marco, la determinación asumida por la Resolución del Recurso Jerárquico 0007/2022 encuentra su fundamento en las regulaciones de la Dirección Departamental de Educación que dispone que la RM 955/08 no se encuentra en vigencia; además, no es responsabilidad del Ministerio de Salud y Deporte la emisión de resoluciones de vigencia de ciclos formativos; h) El Instituto accionante no realizó la tramitación pertinente para la vigencia de la RM 955/08, situación que vulnera el derecho a la educación de su alumnado, siendo función de dicho Instituto revisar la legalidad de la documentación presentada para el inicio de ciclos formativos, que no ha sido acreditada por el mencionado Instituto; entonces, el Ministerio de Salud y Deportes protege la legalidad de los cursos a ser impartidos; i) La Dirección del referido Instituto Técnico del Sur, intenta forzar una vigencia que no fue acreditada, es decir, que ante su desidia intenta activar esta acción de amparo, entonces no ha sido el referido Ministerio el que afectó el derecho al trabajo, sino el Instituto accionante; j) El hecho de que no se encuentre vigente la mencionada Resolución Ministerial impide que se continúe con la tramitación solicitada por la parte accionante, ello obstaculiza que se autorice un nuevo ciclo formativo para la gestión 2022; es decir, que se actuó precautelando la seguridad jurídica y se ha respetado el debido proceso, de lo contrario, se daría lugar a un vicio de nulidad; y, k) Fue la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba la que determinó que la RM 955/08 no estaba vigente, por lo que se impide la continuidad del ciclo educativo de la gestión 2022.
En audiencia, a través de su abogado apoderado, César Lalo Márquez Paredes, se ratificó en el tenor de su informe escrito.
Ana María Salguero Rojas, Directora General Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, por informe escrito presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 474 a 490 solicitó que deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 se enmarcó en los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento, posteriormente se planteó recurso jerárquico, por lo que se garantiza un proceso justo, con seguridad jurídica y precautelando el derecho a la defensa; 2) La Escuela referida es una entidad desconcentrada del Ministerio de Salud y Deportes que realiza acciones relativas a la supervisión a institutos privados, fiscales y de convenio que forman recursos humanos en el área de salud, de acuerdo a RM 0686 de 28 de septiembre de 2004, velando porque se cumpla lo establecido en los diseños curriculares base para las carreras de salud, aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial 0001/12 de 20 de enero de 2012 y Resolución Bi-Ministerial 0001/2021 de 27 de junio; 3) El Instituto Técnico del Sur presentó la RM 955/08 que si bien autoriza la ampliación de oferta curricular a nivel Técnico medio de Laboratorio Clínico, Prótesis Dental, Auxiliar de Nutrición cuya vigencia es de cinco años, la misma se encontraba fuera del plazo de vigencia y dicho Instituto no contaba con una Resolución expresa que autorizara su funcionamiento durante la gestión 2022 y se procedió a solicitar que se presente documentación de autorización de funcionamiento emitido por la instancia correspondiente del Ministerio de Educación, de lo contrario no se procedería al reconocimiento de nuevos procesos formativos desde la gestión 2022; 4) La solicitud de documentación de autorización de funcionamiento emitida por la Escuela Técnica de Salud Boliviano-Japonesa de Cooperación Andina al Instituto accionante fue de forma previa al inicio del avance curricular establecido en el art. 3 de las Normas Generales para la Gestión institucional, Académica y Administrativa de la Formación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística de la gestión 2022, aprobada por la RM 0001/2022 del Ministerio de Educación, con lo que se demuestra que el accionar de la referida Escuela fue de manera oportuna; consiguientemente, no se ha vulnerado el derecho a la educación; 5) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo, se señala que no se ha cerrado el Instituto Técnico del Sur, solo se solicitó que realice sus actividades en el marco de la normativa legal vigente, cumpliendo con los requisitos formales y debiendo contar con la Resolución expresa que autorice su legal funcionamiento, por lo que se evidencia que no se ha vulnerado dicho derecho; 6) La RM 955/08 autorizó la ampliación de oferta curricular del Instituto Técnico del Sur de varias carreras; asimismo, estableció que la Resolución señalada tendría una vigencia de cinco años, debiendo tramitarse la respectiva renovación al término de dicho plazo, en ese sentido la RM 0062/2018 amplió excepcionalmente ese término hasta el 31 de diciembre de ese año de los institutos cuyo vencimiento se daba entre enero de 2012 y agosto de 2016, la nota con CITE DDE/SES/NE 139/2019 -no precisa fecha- informó que los Institutos cuyos trámites se encontraban en proceso de ratificación podían acogerse al calendario académico 001/2019, siendo el caso del referido Instituto; asimismo, la Circular CI/VESFP/DGESTTLA 005/2021 -no indica fecha- estableció la autorización para continuar la gestión académica del periodo 2021 a la que se acoge al Instituto señalado; consiguientemente, la precitada Escuela Técnica procedió con el reconocimiento de las carreras técnicas en salud, ofertadas por el Instituto Técnico del Sur, que se encuentran establecidas en la RM 955/08 durante los periodos señaladas reconociendo la vigencia y ampliación de dicha Resolución hasta diciembre de 2021; 7) Los accionantes alegaron que la RM 0860/2021 amplía la vigencia de la RM 955/08 hasta el 29 de julio de 2022, empero esa ampliación corresponde a los Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter privado que no presentaron la solicitud de ratificación en el plazo previsto en el art. 62 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado, mientras que el Instituto accionante presentó su solicitud de ratificación dentro de los plazos establecidos, es decir, el 22 de mayo de 2015; por lo tanto, la parte accionante, intenta forzar una interpretación en beneficio de sus intereses; 8) La entidad accionante realizó la petición de información documental que acredite la vigencia de la RM 955/08, responsabilidad que cayó en la ahora accionante, quien a la fecha no presentó alguna Resolución de mayor jerarquía que determine efectivamente la vigencia o ampliación de dicha Resolución Ministerial; y, 9) Bladimir Alejandro León Valencia -ahora accionante- no fue parte del proceso administrativo, por lo que este no habría agotado las vías previas, consistentes en recursos y procedimientos previstos por ley, por lo que se advierte que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
En audiencia de garantías añadió que el Instituto accionante continúa ejerciendo su trabajo, aunque respecto a otras carreras y áreas del sector salud.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-034/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 532 a 538 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Bladimir Alejandro León Valencia -ahora accionante-debió haber agotado la vía administrativa, al no haberlo hecho no dio la oportunidad a las autoridades demandadas de pronunciarse sobre sus propios cuestionamientos; ii) La Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 se pronunció sobre los elementos de agravio expuestos en el recurso jerárquico y valoró los elementos probatorios presentados, habiendo considerado los principios de legalidad, buena fe, legitimidad, respondiendo de manera precisa que no tenía sustento lo alegado con relación a la vigencia de la RM 955/08; en ese marco, se advierte que está debidamente fundamentada y motivada en función al recurso resuelto, pues están claras las razones que la llevaron a confirmar la Resolución impugnada, respondiendo a los cuestionamientos sobre la Resolución Ministerial señalada; y, iv) La vía constitucional no es otro recurso superior al jerárquico, a efecto de poder dejar sin efecto básicamente una Resolución Ministerial que resulta ser atribución del ente rector que la emitió, además de su control de cumplimiento en el ámbito de salud, por cuanto tuviera relación con profesionales que tenga que emerger de la educación a nivel técnico en salud, que es impartido por la parte ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008 emitida por la entonces Ministra de Educación y Culturas, por la que resolvió autorizar la ampliación de oferta curricular del Instituto “Tecnológico del SUR” correspondiente a parvulario, capacidades diferenciadas a nivel de técnico superior, entre otros; asimismo, estableció la vigencia de dicha Resolución por cinco años, debiendo tramitarse la respectiva renovación (fs. 25 a 27).
II.2. Consta nota CITE: MS/ETSBJCA/URGLN/N.INST/159/2022 de 22 de febrero, emitida por la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, a través de su Directora, ahora demandada y del Jefe de Unidad de Regulación a Instituciones Educativas que forman técnicos medios en salud, dirigida al Instituto Técnico del Sur, mediante la que observó las RRMM 1025/2014 de ratificación y autorización de la carrera de enfermería, nivel técnico medio, por encontrarse fuera de plazo de vigencia y la RM 955/08 que autoriza la ampliación de la oferta curricular, por encontrarse fuera de plazo de vigencia, por lo que dispuso que se adjunte documentación de autorización de funcionamiento emitida por la instancia correspondiente del Ministerio de Educación y que de lo contrario no se procedería al reconocimiento de nuevos procesos formativos a partir de la gestión 2022 (fs. 527).
II.3. Por Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo, se ratificó la nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022, en cuanto se refiere a la RM 955/08 que autorizó la ampliación de la oferta curricular, del nivel técnico medio, consistente en laboratorio clínico, prótesis dental (actualmente laboratorio dental) y auxiliar de nutrición, porque las carreras del área de salud establecidas en dicha Resolución no contaría con autorización vigente para su legal funcionamiento (fs. 7 a 13).
II.4. Mediante Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, se aclaró que el proceso formativo está referido al inicio de actividades académicas correspondientes al primer año de formación del nivel técnico medio y no así a trámites de ratificación y/o actualización, siendo para el presente caso que la RM 955/08 no cuenta con alguna otra Resolución Ministerial o superior que amplíe su plazo de vigencia por lo que las carreras ofertadas en dicha resolución respecto al área salud, no contarían con autorización legal para su oferta académica (fs. 15 a 22).
II.5. Consta recurso de revocatoria planteado por el Instituto accionante contra las Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022, el 30 de marzo de 2022, solicitando que se deje sin efecto lo referido a la no vigencia de la RM 955/08 y por ende lo indicado en cuanto al no reconocimiento de nuevos procesos formativos de las carreras señaladas en dicha Resolución (fs. 399 a 405).
II.6. A través de Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A. 21/2022 de 28 de abril, emitida por la Directora General Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, ahora demandada, que confirmó las Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 (fs. 119 a 128 vta.).
II.7. Consta recurso jerárquico interpuesto por el Instituto Técnico del Sur, el 16 de mayo de 2022 ante la Directora General Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, contra la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022, solicitando que la autoridad superior en grado y ordene se deje sin efecto la Nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 que desconoce la vigencia de la RM 955/08 (fs. 406 a 415).
II.8. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre, Jeyson Marcos Auza Pinto, entonces Ministro de Salud y Deportes, confirmó la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2002 (fs. 174 a 185).
II.9. Por nómina de inscritos a la carrera de laboratorio clínico del Instituto Técnico del Sur para la gestión 2022-2023, se verifica que Bladimir Alejandro León Valencia es alumno de dicha carrera (fs. 148).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación -en el caso del alumno accionante- y al trabajo y al debido proceso -en el caso del Instituto Técnico del Sur- en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina mediante Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, confirmadas por la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A. 21/2022 de 28 de abril y Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes de que confirmó las anteriormente señaladas, establecieron que la RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008 no se hallaba vigente; de esa forma, el referido Instituto no puede abrir ciclos lectivos en las carreras autorizadas en dicha Resolución Ministerial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En relación al tema anunciado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0378/2024-S2 de 15 de julio determinó al respeto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación -en el caso del alumno accionante- y al trabajo y al debido proceso -en el caso del Instituto Técnico del Sur- en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina mediante Resoluciones Administrativas Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, confirmada por la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 de 28 de abril y por Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes que confirmó las anteriormente señaladas, establecieron que la RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008 no se hallaba vigente; de esa forma, el referido Instituto no puede abrir ciclos lectivos en las carreras autorizadas en dicha Resolución.
En ese orden, cabe contextualizar el problema jurídico planteado y al efecto de la Conclusión II.1 se tiene que cursa RM 955/08 emitida por la entonces Ministra de Educación y Culturas, que autorizó la ampliación de oferta curricular del Instituto “Tecnológico del SUR” con una vigencia de cinco años; asimismo, por nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022, la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, a través de su Directora -ahora demandada- y del Jefe de Unidad de Regulación a Instituciones Educativas que forman técnicos medios en Salud observaron que las RRMM 1025/2014 y 955/08 se hallaba fuera del plazo de vigencia, por lo que dispuso que se debía adjuntar la documentación de autorización de funcionamiento correspondiente (Conclusión II.2). Asimismo, se evidencia la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y su complementaria Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, que confirmó dicha Nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero (Conclusiones II.3 y 4). Asimismo, el referido Instituto accionante planteó recurso de revocatoria contra dichas Resoluciones, lo que ameritó la emisión de la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 de 28 de abril que las confirmó (Conclusiones II.5 y 6); finalmente, se planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre dictada por el Ministro de Salud y Deportes demandado que confirmó la señalada Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 (Conclusiones II.7 y 8).
Ahora bien, en ese contexto, dado que la presente acción emerge de un proceso administrativo en los que el Instituto accionante planteó recursos de impugnación contra las señaladas Resoluciones emitidas, en el que no es parte Bladimir Alejandro León Valencia; quien es alumno de dicho Instituto como consta en la lista citada en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, ahora accionante, razón por la que se evidencia que este no tiene legitimación activa en la acción tutelar analizada, con respecto al que se señaló que se denunció la vulneración del derecho a la educación, por ende, corresponde la denegatoria de la tutela en relación a dicho derecho.
En lo atingente al Instituto accionante y sus derechos denunciados como vulnerados, así como el principio de legalidad, corresponde señalar que en principio planteó un petitorio que impide ser atendido en esta jurisdicción, pues solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022, cuando por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional solo se aboca a revisar las Resoluciones de cierre, pues estas tienen la vocación de corregir las que le anteceden; por ello, dicho petitorio no se ajusta al procedimiento constitucional; no obstante, realizando una interpretación amplia del referido petitorio, y dado que cuestiona la decisión emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes en el cuerpo del memorial analizado, se continúan con su examen.
En ese orden, se evidencia que el Instituto accionante no explicó cómo se vulneró el derecho al debido proceso, habiéndose limitado a señalar los antecedentes acontecidos y que no se hizo un análisis correcto de la norma legal vigente, pero no indicó cuál era esa norma y cómo debía ser interpretada o aplicada, sino que se limitó informar que dicho Instituto estaba facultado a efectuar nuevos procesos formativos en las carreras de laboratorio clínico, dental y nutrición, ya que contaba con la normativa a su favor para dichos procesos, lo cual habría demostrado con cartas y documentos de respaldo; sin embargo, no detalló ni contextualizó la norma a la que se refería. De esa forma, relató cómo planteó cada recurso y el resultado de estos a través de la Resoluciones emitidas a lo largo del proceso administrativo identificado.
En ese contexto y tomando en cuenta que lo que pretende es que se mantenga la vigencia de la RM 955/08, situación que no está al alcance de esta jurisdicción, la cual solo debe resolver con relación a la ulterior decisión asumida, es aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario o administrativo más, ni un medio para revisar todo un proceso desarrollado en dichos ámbitos, como se entiende que ahora pretende el Instituto accionante al no dejar claro cómo se vulneró dicho derecho al debido proceso, generando la necesidad de actuar como una instancia más dentro del proceso administrativo desarrollado. En otros términos, el Instituto accionante no ha realizado un planteamiento constitucional, en el que se establezca claramente cómo se efectuaron los agravios al debido proceso, y cómo se debería haber actuado para restituir dicho derecho, cuestionando la interpretación de las RRMM 955/08 y de la 0860/2021, entre otras Resoluciones.
Si bien la presente es una demanda detallada de lo acontecido, no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo señalado supra; corresponde denegar la tutela por la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, sin haberse efectuado un análisis de fondo.
Con relación a los principios señalados como vulnerados, consistentes en el de seguridad jurídica y legalidad, al no haberse advertido como vulnerado el derecho al debido proceso, no es posible ingresar a su análisis, ya que estos son susceptibles de un examen en una acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista vinculación con algún derecho, y en este caso, no se da la misma por la denegatoria señalada.
En cuanto al derecho al trabajo, por la calidad que tiene el Instituto accionante, y la afectación que indicó que sufre al no poder impartir las carreras habilitadas por la RM 955/08, no se entiende como posiblemente afectado el derecho al trabajo, sino el de poder ejercer el comercio y en todo caso su vulneración depende de la afectación del debido proceso, que pudiera haberse dado, con respecto al que ya se denegó la tutela; por lo tanto, corresponde igualmente denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0564/2025-S3 (viene de la pág.14)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución SC2-CBB-AAC-034/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 532 a 538 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela, sin haber ingresado al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO