SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación -en el caso del alumno accionante- y al trabajo y al debido proceso -en el caso del Instituto Técnico del Sur- en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina mediante Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, confirmadas por la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A. 21/2022 de 28 de abril y Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes de que confirmó las anteriormente señaladas, establecieron que la RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008 no se hallaba vigente; de esa forma, el referido Instituto no puede abrir ciclos lectivos en las carreras autorizadas en dicha Resolución Ministerial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En relación al tema anunciado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0378/2024-S2 de 15 de julio determinó al respeto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación -en el caso del alumno accionante- y al trabajo y al debido proceso -en el caso del Instituto Técnico del Sur- en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina mediante Resoluciones Administrativas Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, confirmada por la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 de 28 de abril y por Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes que confirmó las anteriormente señaladas, establecieron que la RM 955/08 de 7 de noviembre de 2008 no se hallaba vigente; de esa forma, el referido Instituto no puede abrir ciclos lectivos en las carreras autorizadas en dicha Resolución.
En ese orden, cabe contextualizar el problema jurídico planteado y al efecto de la Conclusión II.1 se tiene que cursa RM 955/08 emitida por la entonces Ministra de Educación y Culturas, que autorizó la ampliación de oferta curricular del Instituto “Tecnológico del SUR” con una vigencia de cinco años; asimismo, por nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022, la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, a través de su Directora -ahora demandada- y del Jefe de Unidad de Regulación a Instituciones Educativas que forman técnicos medios en Salud observaron que las RRMM 1025/2014 y 955/08 se hallaba fuera del plazo de vigencia, por lo que dispuso que se debía adjuntar la documentación de autorización de funcionamiento correspondiente (Conclusión II.2). Asimismo, se evidencia la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 de 9 de marzo y su complementaria Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022 de 18 de marzo, que confirmó dicha Nota CITE MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/159/2022 de 22 de febrero (Conclusiones II.3 y 4). Asimismo, el referido Instituto accionante planteó recurso de revocatoria contra dichas Resoluciones, lo que ameritó la emisión de la Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 de 28 de abril que las confirmó (Conclusiones II.5 y 6); finalmente, se planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 0007/2022 de 21 de septiembre dictada por el Ministro de Salud y Deportes demandado que confirmó la señalada Resolución Administrativa MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 21/2022 (Conclusiones II.7 y 8).
Ahora bien, en ese contexto, dado que la presente acción emerge de un proceso administrativo en los que el Instituto accionante planteó recursos de impugnación contra las señaladas Resoluciones emitidas, en el que no es parte Bladimir Alejandro León Valencia; quien es alumno de dicho Instituto como consta en la lista citada en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, ahora accionante, razón por la que se evidencia que este no tiene legitimación activa en la acción tutelar analizada, con respecto al que se señaló que se denunció la vulneración del derecho a la educación, por ende, corresponde la denegatoria de la tutela en relación a dicho derecho.
En lo atingente al Instituto accionante y sus derechos denunciados como vulnerados, así como el principio de legalidad, corresponde señalar que en principio planteó un petitorio que impide ser atendido en esta jurisdicción, pues solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 14/2022 y MSyD/ETSBJCA/DIR/R.A./ 16/2022, cuando por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional solo se aboca a revisar las Resoluciones de cierre, pues estas tienen la vocación de corregir las que le anteceden; por ello, dicho petitorio no se ajusta al procedimiento constitucional; no obstante, realizando una interpretación amplia del referido petitorio, y dado que cuestiona la decisión emitida por el entonces Ministro de Salud y Deportes en el cuerpo del memorial analizado, se continúan con su examen.
En ese orden, se evidencia que el Instituto accionante no explicó cómo se vulneró el derecho al debido proceso, habiéndose limitado a señalar los antecedentes acontecidos y que no se hizo un análisis correcto de la norma legal vigente, pero no indicó cuál era esa norma y cómo debía ser interpretada o aplicada, sino que se limitó informar que dicho Instituto estaba facultado a efectuar nuevos procesos formativos en las carreras de laboratorio clínico, dental y nutrición, ya que contaba con la normativa a su favor para dichos procesos, lo cual habría demostrado con cartas y documentos de respaldo; sin embargo, no detalló ni contextualizó la norma a la que se refería. De esa forma, relató cómo planteó cada recurso y el resultado de estos a través de la Resoluciones emitidas a lo largo del proceso administrativo identificado.
En ese contexto y tomando en cuenta que lo que pretende es que se mantenga la vigencia de la RM 955/08, situación que no está al alcance de esta jurisdicción, la cual solo debe resolver con relación a la ulterior decisión asumida, es aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario o administrativo más, ni un medio para revisar todo un proceso desarrollado en dichos ámbitos, como se entiende que ahora pretende el Instituto accionante al no dejar claro cómo se vulneró dicho derecho al debido proceso, generando la necesidad de actuar como una instancia más dentro del proceso administrativo desarrollado. En otros términos, el Instituto accionante no ha realizado un planteamiento constitucional, en el que se establezca claramente cómo se efectuaron los agravios al debido proceso, y cómo se debería haber actuado para restituir dicho derecho, cuestionando la interpretación de las RRMM 955/08 y de la 0860/2021, entre otras Resoluciones.
Si bien la presente es una demanda detallada de lo acontecido, no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo señalado supra; corresponde denegar la tutela por la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, sin haberse efectuado un análisis de fondo.
Con relación a los principios señalados como vulnerados, consistentes en el de seguridad jurídica y legalidad, al no haberse advertido como vulnerado el derecho al debido proceso, no es posible ingresar a su análisis, ya que estos son susceptibles de un examen en una acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista vinculación con algún derecho, y en este caso, no se da la misma por la denegatoria señalada.
En cuanto al derecho al trabajo, por la calidad que tiene el Instituto accionante, y la afectación que indicó que sufre al no poder impartir las carreras habilitadas por la RM 955/08, no se entiende como posiblemente afectado el derecho al trabajo, sino el de poder ejercer el comercio y en todo caso su vulneración depende de la afectación del debido proceso, que pudiera haberse dado, con respecto al que ya se denegó la tutela; por lo tanto, corresponde igualmente denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0564/2025-S3 (viene de la pág.14)