SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y presunción de inocencia, debido a que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA” -siendo lo correcto delito de estafa con agravante en caso de víctimas múltiples-, el Auto de Vista de 2 de agosto al revocar el Auto Definitivo 565/2024 de 27 de junio ambos de 2024: 1) No cumple con el debido proceso respecto de la congruencia de las resoluciones, ya que ingresó a analizar y valorar la prueba del proceso y desarrolló el entendimiento del delito de estafa, como si se tratara de una sentencia condenatoria; lo cual, no fue invocado, como agravio contra el Auto Definitivo 565/2024; 2) Realizó la subsunción de los elementos del tipo del delito de estafa, con la prueba aportada en el proceso, violando la presunción de inocencia; y, 3) Dispuso la continuación del proceso, sin considerar que el derecho penal es de última ratio y que existe un proceso civil paralelo.
Respecto al punto 1), el accionante manifiesta que el Auto de Vista de 2 de agosto de 2024 al revocar el Auto Definitivo 565/2024 (Conclusión II.7) disponiendo la continuación del proceso por la vía penal, no cumplió con la congruencia como vertiente del debido proceso, ya que ingresó a realizar un análisis y valoración de la prueba del proceso y también estableció el entendimiento del delito de estafa como si se tratara de una sentencia condenatoria, aspectos que no fueron invocados como agravios por la víctima al recurrir contra el Auto Definitivo 565/2024.
Al respecto de la revisión del referido Auto de Vista, se puede evidenciar que en el tercer considerando ingresa a resolver los puntos de agravio invocados por la víctima y para fundamentar los mismos los identifica señalando cada uno de ellos con negrilla, indicando de forma textual que ingresa a resolver el primer, segundo y tercer agravio invocado y de forma antelada en los párrafos precedentes, evidentemente primero efectúa un detalle de la documentación cursante en obrados, realizando una mención de cada actuado y posteriormente señaló que es importante desarrollar lo que implica el delito de estafa; e, ingresa a detallar el entendimiento de dicho tipo penal, citando jurisprudencia al respecto desarrollado en el Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006.
Sin embargo, el detalle que realiza de la documentación cursante en antecedentes y la descripción del entendimiento del delito de estafa son simplemente un preámbulo para ingresar a resolver los tres agravios invocados por la víctima, ya que una vez que ingresa en la fundamentación de los referidos agravios, establece de manera concreta los motivos de su decisión, la norma jurídica correspondiente y los elementos probatorios que empleó en la fundamentación de cada uno de ellos.
Argumentando en consecuencia, respecto del primer agravio referido a la inadmisibilidad de la excepción de incompetencia, que la misma fue presentada el mismo día que vencía el plazo conforme el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual la admisibilidad de la misma es correcta.
Respecto del segundo agravio, referido a que el Juez a quo no realizó una individualización de los elementos de prueba presentados por el excepcionista para declarar fundada la excepción, manifiesta que si bien la autoridad judicial sólo hace una relación de los datos del proceso, dicho aspecto no incide en el fondo, porque valoró toda la documentación concerniente al contrato suscrito con Luz María Batista -ahora tercera interesada- en concesión del 60% de las acciones de la empresa de Los Tigres del Agro S.R.L., al igual que la documentación concerniente a la acción civil iniciada en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, determinando que no se evidenció que la autoridad jurisdiccional omitió valorar la documentación presentada por el excepcionista.
De igual manera al referirse al tercer agravio referido a que no se tomó en cuenta el desplazamiento patrimonial realizado por la víctima y que la empresa fue utilizada solo para sonsacarle dinero, desarrolla el detalle de los recibos de los depósitos bancarios correspondientes en favor de los denunciados y la forma en los que fueron solicitados a la víctima.
De lo manifestado se puede evidenciar que el Auto de Vista de 2 de agosto de 2024, dio respuesta a cada uno de los agravios invocados por la víctima y en la fundamentación de los mismos no realizó el análisis y valoración de toda la prueba cursante en el expediente procesal, como si se tratase de un juicio de fondo, ni utilizó el desarrollo del entendimiento del delito de estafa, para dar respuesta a los agravios invocados por la víctima, sino por el contrario determinó con claridad los hechos atribuidos a cada motivo de apelación, exponiendo los aspectos fácticos de forma concreta, pertinente y describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, conforme los alcances establecidos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que el referido Auto de Vista guarda correspondencia con los agravios expuestos por la víctima, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a este punto.
Respecto al punto 2), el Auto de Vista de 2 de agosto de 2024, al resolver el tercer agravio reclamado por la víctima dentro del Considerando III, referido a la inversión realizada por la víctima y que la empresa fue utilizada para sonsacar el dinero de los denunciantes, el Tribunal de alzada ingresó a analizar la prueba aportada, los depósitos realizados por la víctima, los documentos de constitución de la empresa Los Tigres del Agro S.R.L., el contrato de cesión de derechos del 60% de las acciones de la misma a Luz María Batista -ahora tercera interesada-, que los vehículos adquiridos no se encontrarían a nombre de la víctima y que esta no figuran como parte de la empresa.
Desarrolla del mismo modo los elementos del tipo que configuran el delito de estafa, respecto del entendimiento que se debe tener por ardid, desplazamiento patrimonial, en relación a las pruebas cursantes. Indicando el accionante que dicha fundamentación violaría la presunción de inocencia con la que cuenta, pues se estaría fundamentando cual si fuese una sentencia condenatoria en la que se halla como autor y culpable del ilícito de “ESTAFA AGRAVADA” -siendo lo correcto delito de estafa con agravante en caso de víctimas múltiples-; al respecto, se debe tomar en cuenta que el análisis realizado en el Auto de Vista en cuestión resulta del tercer reclamo establecido por la víctima y descrito en el Considerando III cuando ingresa a analizar el agravio señalado, sin embargo en dicho análisis no se establece por parte del Tribunal de alzada algún grado de autoría, o determinación de culpabilidad respecto del accionante en el delito de estafa, además de considerar que la propia naturaleza de la resolución que se examina como lo es un Auto de Vista que resuelve la apelación incidental de una excepción de incompetencia, no puede ser tomada en cuenta al momento de resolver la culpabilidad, participación o autoría de los sindicados por la autoridad judicial que determine en sentencia dichos aspectos, lo cual deberá emanar de la valoración armónica e individual de la prueba ofrecida, introducida, producida y valorada en un juicio oral, público y contradictorio en virtud y aplicación de los elementos de la sana crítica, para llegar a la determinación de que la presunción de inocencia ha sido rebasada y superada en virtud de la prueba concurrente y su análisis correspondiente, desglosado en una resolución de sentencia condenatoria.
Razón por la cual los argumentos vertidos en el Auto de Vista de 2 de agosto de 2024, que resuelve la apelación incidental de la excepción de incompetencia por su propia naturaleza de no estar enfocados a la consideración de la autoría o participación de los sindicados en el hecho delictivo que se investiga y que posteriormente será sometido a un eventual juicio oral, no puede equipararse como una violación al principio de presunción de inocencia ya que no es el fondo del asunto a tratar y resolver en la emisión de la referida resolución (apelación incidental de excepción de incompetencia), estando el accionante bajo el paraguas de protección constitucional establecido en el art. 116.I de la CPE el cual garantiza la presunción de inocencia durante el proceso desarrollado en su contra, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de este punto.
Respecto al punto 3), del análisis del Auto de Vista de 2 de agosto de 2024, se puede evidenciar que, al resolver el tercer agravio invocado por la víctima señala que “…si bien la resolución apelada sustenta su determinación en la existencia de un contrato de cesión de derechos de fecha 24 de octubre de 2022 suscrito entre Ariel Sejas Choque, Simone Oliveira Assuncao y Luz María Batista donde la empresa los Tigres del Agro Srl, ceden el 60% a Luz María Batista incluyéndola como socia, por 160.000 Bolivianos, y quedando Ariel Sejas Choque con 20% una suma de 20.000 Bolivianos y Simone Oliveira Assuncao quedaría el 20% la suma de 20.000 Bolivianos, empero como se tiene expresado el capital de la sociedad es de 200.000 Bolivianos, y cuando los depósitos e inversión realizada por James Glen Villarroel son montos elevados como se tiene descrito supra, asimismo no se acredita que se hubiera comprado maquinaria en la que se demuestre que el dinero fue invertido de tal forma que el recurrente salga beneficiado económicamente, de allí pretender que la supresión del documento mencionado constituiría el motivo para considerar que no corresponde a un delito de Estafa que debería tramitarse en otra vía, no es correcto” (sic).
De esta manera respecto de los montos de disposición patrimonial señala que “…del mismo modo refiere que llego a transferir la suma de 80.000 dólares al Banco Unión en fecha 20 de septiembre de 2022, a la cuenta de la empresa de Alimentos Sejas Import Export, la suma de 220.000 dólares girados al Banco Unión en fecha 03 de octubre de 2022 a la cuenta de la empresa de Alimentos Sejas Import Export, la suma de 500.000 dólares americanos al Banco Fassil S.A., en fecha 03 de octubre de 2022 a la cuenta de la empresa de Alimentos Sejas Import Export de propiedad de la empresa Ariel Sejas Choque…” (sic).
Señalando de esta manera el mencionado Auto de Vista, que no es correcta la tramitación del proceso en otra vía, debido a que el contrato de cesión de derechos sobre el cual se basa la remisión del proceso a la vía civil no abarca la totalidad del desplazamiento patrimonial de la víctima, pues como se tiene expuesto los depósitos realizados a los denunciados en moneda extranjera -detallado supra- exceden por demás la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) consignados en el contrato de cesión de derechos, el cual es base para la tramitación en la vía civil, considerando también que los vehículos y maquinarias adquiridos no se encuentran a nombre de la víctima razón por la cual el Auto de Vista de 2 de agosto de 2024, indica que no es correcta la tramitación del proceso en la vía civil.
Determinando con claridad los motivos por los que resuelve que no es correcta la tramitación del proceso en otra vía diferente a la penal, describiendo los hechos atribuidos y la exposición de los aspectos fácticos de forma concreta así como la argumentación de los elementos probatorios en los que basa su decisión conforme los alcances establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que el referido Auto de Vista cumple con suficiencia la fundamentación requerida.
Considerándose también, que conforme los antecedentes adjuntos y la propia argumentación de la acción tutelar señala que, inicialmente se realizó los actos preparatorios de demanda conforme al Auto Interlocutorio 21 de 14 de abril de 2023 emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, que concede y ordena la medida cautelar de anotación preventiva y secuestro de dos vehículos motorizados solicitado por María Luz Batista a través de su representante legal en contra de la Empresa Los Tigres del Agro S.R.L. (Conclusión II.1) y posteriormente se interpuso la demanda de enriquecimiento ilegítimo, devolución de pago de lo indebido, restitución de cosa determinada con indemnización de disminución del valor pago por daño y perjuicios por lucro cesante más pago de costas y costos procesales, interpuesta por María Luz Batista -hoy tercera interesada- a través de su representante legal en contra de Ariel Sejas Choque -ahora accionante-, Simone Oliveira Assuncao, Pablo Alejandro Villarroel Uría por si y en representación de la Empresa Los Tigres del Agro S.R.L.; (Conclusión II.2) demanda que de acuerdo a los argumentos de la acción tutelar se encuentra en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y que ante las reiteradas solicitudes del demandante pidiendo la admisión de la demanda la misma fue rechazada por la autoridad jurisdiccional manifestando que el proceso fue remitido ante la autoridad conciliadora, encontrándose además con señalamiento de audiencia para los indicados fines.
Evidenciándose de esta forma, que la demanda civil no fue admitida, por ende no fue trabada la relación procesal por encontrarse en la instancia previa de conciliación y anterior a ello simplemente se accionó los actos preparatorios de demanda, que como su denominación lo indica constituyen ser meras actividades destinadas a la preparación de la futura y eventual demanda, evidenciándose por los referidos antecedentes adjuntos y argumentación del solicitante de tutela que la acción civil aun no fue admitida correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 201/2024 de 30 de septiembre, cursante de fs. 288 vta. a 291, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,