SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3

Sucre, 16 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55060-2023-111-AAC

Departamento:            Cochabamba 

En revisión la Resolución AAC 049/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emeliana Capayo y Calixto Rosas Capayo contra Fabiano Orellana Jaldin.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de abril de 2023, cursantes de fs. 39 a 43 vta.; y, 55 a 56 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento privado de compra venta y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de enero de 2008, Emeliana Capayo -accionante- adquirió un lote de terreno ubicado en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², en el cual edificó habitaciones para su residencia, cohabitando posteriormente en dicho inmueble con su hermano Calixto Rosas Capayo y sus hijos.

Transcurrido unos años, el 17 de julio de 2019, suscribieron un documento de venta del señalado inmueble con Fabiano Orellana Jaldin -ahora demandado- por el monto de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), a ser cancelado en cuotas dentro de un plazo de dos meses; sin embargo, al no haberse efectuado el pago total, acordaron convivir en el inmueble hasta su cancelación; motivo por el cual, el indicado inmueble sigue a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.).

Posteriormente, el 26 de enero de 2022, el particular demandado cambió los seguros del garaje e impidió el ingreso al referido inmueble de su persona y de toda su familia, actuando de manera arbitraria y sin respaldo legal alguno, por lo que llamó a la Policía, queriendo al menos rescatar sus documentos y otros “elementos” de sus habitaciones; sin embargo, ello le fue imposible, debido a que el demandado hizo caso omiso de las fuerzas del orden, manteniendo tales actos hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Afirma que los actos del demandado no solo afectaron sus derechos, a la vivienda, como los derechos a la dignidad y el acceso a los servicios básicos, y por la interdependencia de los derechos, también se transgredieron los derechos de la minoridad, al encontrarse también afectados los hijos menores de su hermano.

Sostiene que el acredita demandado ha cometido las vías de hecho denunciadas, al modificar los seguros de acceso a su vivienda, sin haber iniciado ningún proceso legal para desalojarlos, por lo que se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para acreditar las vías de hecho denunciadas. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 19.I, 21.2, 22 y 59.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule las vías de hecho realizadas por el demandado; b) La restitución del derecho a la vivienda de su familia, sea con el uso de la fuerza pública para su ejecución; y, c) La provisión de medidas necesarias a fin de evitar una nueva perturbación al derecho a la vivienda.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Fabiano Orellana Jaldin, durante el desarrollo de la audiencia de la acción de defensa, manifestó que: 1) Desconoce a Calixto Rosas Capayo -hermano de la impetrante de tutela- y que jamás tuvo ningún vínculo ni relación con  dicha persona, situación que le genera extrañeza, respecto a su participación en la presente acción de defensa, por lo que su inclusión dentro del presente caso resulta ser una falacia carente de sustento; 2) Los $us33 000.-, correspondientes al valor del bien inmueble, fueron pagados en su totalidad, extremo que se encuentra respaldado por el documento de 5 de noviembre de 2019, cuya cláusula tercera acredita la cancelación íntegra del monto comprometido; empero, alegó que dicha documentación se encuentra en poder del demandado, en una zona alejada de Chimoré; por lo que solicitó se permita su presentación física posteriormente ante Secretaría de Sala; 3) Afirmó que La peticionante de tutela se retiró voluntariamente del inmueble, dejando cerradas dos habitaciones, indicando que viajaría a Ivirgarzama y regresaría posteriormente por sus pertenencias; asimismo, señaló que utilizó el dinero recibido para adquirir otros bienes en el trópico cochabambino y, pese a ello, promovió una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas el 25 de junio de 2021, negando injustificadamente el haber recibido el monto total pactado en el contrato de venta; 4) Inició una demanda de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, mediante memorial de 14 de febrero de 2022, señalando que la accionante tenía pleno conocimiento del documento de pago de 5 de noviembre de 2019, el cual demuestra que el pago realizado de su parte fue recibido por la impetrante de tutela; 5) Lo manifestado por la peticionante de tutela resulta  falaz y carente de verdad material, ya que nunca existieron vías de hecho ni despojo alguno, puesto que los accionantes no habitaban el inmueble; por lo tanto, resulta improcedente que pretendan ahora ser restituidos en una vivienda que ya fue vendida en 2019, más aún cuando dejaron pasar más de un año desde el supuesto hecho; 6) Denunció que Raúl Desiderio Ojeda Llampa -tercer interesado- habría sido intimidado para anular el documento de pago bajo amenaza de acciones legales; al igual que el dirigente de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio, quien fue presionado para firmar una certificación de domicilio falsa, misma que no fue suscrita; y, 7) No demostraron ni acreditaron objetivamente la existencia de vías de hecho, conforme exigen las Sentencias Constitucionales aplicables al caso; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse configurado restricción, amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno.

1.2.3. Inspección in visu por parte de la Sala Constitucional

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispusieron la inspección in visu, realizada en la zona Sur de Villa Victoria, calle innominada, donde se verificó un inmueble con una puerta y garaje de color verde; en su interior, se constató una construcción a media agua con siete cuartos, una cocina y dos baños; durante el desarrollo de dicha inspección, se realizaron los siguientes actuados: i) Calixto Rosas Capayo, señaló el cuarto que habitaba e ingresó con sus llaves, constatando que el interior se encontraba vacío; ii) La accionante ingresó a su habitación, en el cual es su interior observó una cama, que afirmó pertenecería al demandado, indicando que en dicho ambiente no existen muebles que fueran de su propiedad; iii) Carmen “Rosas” -tercera interesada- manifestó que también residía en el inmueble, identificó su cuarto y al ingresar observó algunos muebles de su propiedad; asimismo, refirió que su persona no vivía allí desde hace casi dos años porque no le permitían el ingreso; iv) El impetrante de tutela abrió otro cuarto con sus llaves, refiriendo que nadie habitaba ese ambiente, observándose en el interior del cuarto bienes muebles, que pertenecían a los accionantes e hijos; v) Ante la consulta de la autoridad jurisdiccional sobre la posesión de la llave de ingreso principal, los solicitantes de tutela afirmaron que solo el demandado la poseía, indicando que la chapa fue cambiada, y, vi) Finalmente el abogado de los peticionantes de tutela agregó que la familia fue desalojada sin orden legal y que sus representados de forma pacífica, intentaron retornar al inmueble y ante el cambio de llaves, solicitaron recuperar objetos personales, especialmente documentos escolares de sus hijos, recibiendo una negativa por el demandado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 049/2023 de 23 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., concedió en parte la tutela con relación a la devolución de todos los bienes muebles pertenecientes a los accionantes y a su hija; y, denegó la tutela respecto a las vías de hecho en relación con el derecho a la vivienda alegadas por los impetrantes de tutela, por haber excedido el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; lo determinado se dio con base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, sobre el principio de inmediatez, reiteró que la acción debe interponerse en un plazo de seis meses desde la vulneración o la última notificación; no obstante, se reconocen excepciones, como señaló la SCP 0450/2012 de 29 de junio, basada en jurisprudencia anterior como la SC 0169/2007-R de 21 de marzo y la SC 0762/2003 de 6 de junio, permitiendo la flexibilización del plazo cuando el retraso es mínimo y la lesión al derecho es evidente y grave; La SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo reiteró que la flexibilización del principio de inmediatez es posible solo si concurren dos condiciones: primero, que el plazo de seis meses se haya excedido por unos días; y, segundo, que la afectación al derecho fundamental sea evidente y de considerable magnitud; ii) De la inspección realizada, y particularmente del informe emitido por el funcionario policial, se constató que el intento de retorno de los accionantes a su vivienda data de junio de 2022; no obstante, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de diez meses; bajo la línea jurisprudencial consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la flexibilización excepcional del plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar; establecida entre otras, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se permite una ampliación únicamente si se excede el plazo en unos días y siempre que la lesión sea evidente y de gravedad; en ese sentido, la presunta vulneración al derecho a la vivienda, a la dignidad y a los derechos de sus hijos menores ocurrió en enero de 2022; la acción tutelar, debió plantearse de forma inmediata o dentro de un margen razonable posterior, el lapso de más de diez meses excede de manera desmesurada el plazo previsto; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a ese extremo; y, iii) El impedimento para retirar los bienes personales y de uso familiar, de la accionante y de sus familiares, que se encontrarían aún en el interior del inmueble objeto de esta acción tutelar, constituye una vía o medida  de hecho que continua persistente hasta la fecha, por lo que corresponde conceder la tutela sobre este tema en particular.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante copia del documento de compra venta y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de enero de 2008, sobre un lote de terreno ubicado en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², se evidencia que la suscripción del mismo se dio entre Raúl Desideiro Ojeda Llampa y Máxima Rocha de Ojeda -vendedores- y Emeliana Capayo -compradora y accionante- (fs. 4 a 6).

II.2.  Consta fotocopia de Folio Real con Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0007490 de 16 de julio de 2019, correspondiente al lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Pucara, cantón Itocta, con una superficie de 10 000 m², a nombre de Raúl Desideiro Ojeda Llampa y Máxima Rocha de Ojeda (fs. 51 y vta.).

II.3.  Se tiene documento de compra venta de 17 de julio de 2019, sobre un lote de terreno ubicado en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², suscrito por la accionante y Fabiano Orellana Jaldin -demandado- (fs. 47 y vta.).

II.4.  Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispusieron la inspección in visu, realizada en la zona Sur de Villa Victoria, calle innominada, donde se verificó un inmueble con una puerta y garaje de color verde; además de que el único que poseía las llaves del  referido inmueble era Fabiano Orellana Jaldin,  y que dentro de los cuartos de la familia de la accionante, aun se encontraban varios muebles de propiedad de los mismos, que acreditaron que tenían varios meses sin poder ingresar al mismo por que el demandado no les permitió su ingreso (fs. 81 vta. a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, toda vez que, mediante documento privado de 24 de enero de 2008, adquirió un lote de terreno en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m²; posteriormente, edificó habitaciones para su residencia, donde convivía con su hermano y sus hijos; posteriormente el 17 de julio de 2019, suscribió un documento de compra venta del citado inmueble con Fabiano Orellana Jaldin -ahora demandado-, por el monto de $us33 000.-, a ser cancelado en cuotas dentro de un plazo de dos meses, acordando que, mientras se efectivizara el pago total, ambas partes habitarían el inmueble; empero, el 26 de enero de 2022, de forma sorpresiva el demandado cambió los seguros del inmueble, impidiendo el ingreso de toda la familia de la solicitante de tutela a su vivienda, tomando medidas de hecho sin respaldo legal alguno, vulnerando los derechos invocados; por tal motivo solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule las vías de hechos realizadas por el demandado; b) La restitución del derecho a la vivienda de su familia, sea con el uso de la fuerza pública para su ejecución; y, c) La provisión de medidas necesarias a fin de evitar una nueva perturbación al derecho a la vivienda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, reiterada por la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, así como la SCP 0069/2019-S2 de 3 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

[L]a acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde. 

III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0344/2018-S2, reiteradas en las SCP 0373/2018-S2 y 0069/2019-S2; entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:

Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En  efecto,  el  Estado  de  derecho  en  principio  tuvo  una  versión  particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad  y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación –reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, FJ.III.1).

         En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la Constitución Política del Estado.

        

III.3. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre entendió que el desconocimiento de particulares o servidores públicos que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así señaló que:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la Constitución, esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión y, por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los jueces de  la pluralidad de jurisdicciones, en especial, por los órganos jurisdiccionales de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución (SCP 0112/2012) que conforman la función judicial única (art. 179 de la CPE), bajo la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló está compuesta por los órganos judiciales formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas -en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina); y, otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos (SCP 112/2012).

En efecto, la Constitución reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, de comunidades, de sindicatos, de corporaciones en general, etc. que se autorregulan y ejercen un tipo de funciones jurisdiccionales y solucionan conflictos que demuestran que no sólo el Estado crea derecho y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independiente del aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener  un techo constitucional, pero además, internacional de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de  la unidad de la Constitución, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

Continuando con la jurisprudencia constitucional referida a medidas de hecho, la SCP 0344/2018-S2 así como la SCP 0373/2018-S2, asumieron el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial,  señalando que: a) La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración  o la amenaza a los derechos; y d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (El resaltado es propio).

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, señalando que, mediante documento privado de 24 de enero de 2008, adquirieron un lote en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², donde construyeron habitaciones en las que residían junto a su hermano e hijos (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 17 de julio de 2019, suscribieron un contrato de compra venta con el -demandado- por $us33 000.-, a pagar en cuotas dentro de dos meses, acordando que ambas partes habitarían el inmueble hasta el pago total; no obstante, el 26 de enero de 2022, el -demandado- cambió los seguros del inmueble, impidiendo el ingreso de la familia de la solicitante de tutela, sin orden judicial ni respaldo legal, lo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.3).

En relación al principio de inmediatez, se tiene que de acuerdo a los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la acción de amparo constitucional en los casos referidos a denuncia de medidas o vías de hecho, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos; como ocurre en el caso que se examina, toda vez que al momento de la interposición de la presente acción de tutela, se tiene que el ahora demandado el 26 de enero de 2022 mediante actos sin soporte legal procedió a modificar los seguros del garaje del inmueble e impedirle el acceso a la vivienda mediante la fuerza física, ocasionando que no puedan recuperar sus bienes muebles y la documentación que se encontraba en el mismo.

Tal acto que vulnera el derecho constitucional a la vivienda de toda su familia, por lo que se vieron privados del inmueble, sobre este aspecto si la parte demandada no está permitiendo que saquen o sean recogidos dichos muebles, ese actuar constituye en vías de hecho que persisten hasta el momento en el que se interpuso esta acción tutelar.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes descritos, se evidencia que los solicitantes de tutela, acreditaron de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por el demandado; pues conforme a la inspección realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la zona Sur de Villa Victoria en calle innominada, con la comparecencia de todas las partes, se evidenciaron una puerta pequeña metálica de ingreso y un garaje, ambos de color verde, inmueble que fue abierto por el demandado, evidenciando en el lado oeste una construcción a medias y contaba con siete cuartos, una cocina y dos baños en el lado este, y que las llaves de los diferentes ambientes se encontraban en posesión de los ahora peticionantes de tutela y que al abrir los mismos se pudo evidenciar la existencia de las pertenencias personales de los accionantes de tutela.

En ese sentido, estando acreditado que el ahora demandado, procedió a modificar los seguros del garaje de dicho inmueble, sin haber iniciado proceso judicial alguno para lograr el desalojo de la accionante y su familia, sin permitirles ingresar al mismo para que puedan recuperar sus bienes muebles y documentación que se encontraría en su interior, por lo que en estas circunstancias, corresponde estimar la otorgación de la tutela impetrada respecto a la vulneración de su derecho a la vivienda; debiendo además, devolverse de manera inmediata todos aquellos bienes muebles pertenecientes a las partes accionantes que se encuentren en los ambientes que en su momento eran ocupadas como vivienda, específicamente lo que refiere a los bienes muebles que han sido reconocidos por los mismos como por la hija, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En cuanto al criterio del tribunal de garantías de que la parte accionante ha presentado esta acción tutelar pasados los seis meses desde la comisión de la media de hecho denunciada, es necesario el aclarar que el estándar más alto de protección establece que esta acción tutelar puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, la concesión de la tutela debió de ser en su totalidad, y no de manera parcial, como erróneamente lo determinó la  Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC 049/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en su totalidad, permitiendo que la accionante y su familia retornen a su vivienda, de manera provisional, hasta que la justicia ordinaria defina el derecho propietario y la posesión del referido inmueble.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA


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