SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3
Fecha: 16-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, toda vez que, mediante documento privado de 24 de enero de 2008, adquirió un lote de terreno en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m²; posteriormente, edificó habitaciones para su residencia, donde convivía con su hermano y sus hijos; posteriormente el 17 de julio de 2019, suscribió un documento de compra venta del citado inmueble con Fabiano Orellana Jaldin -ahora demandado-, por el monto de $us33 000.-, a ser cancelado en cuotas dentro de un plazo de dos meses, acordando que, mientras se efectivizara el pago total, ambas partes habitarían el inmueble; empero, el 26 de enero de 2022, de forma sorpresiva el demandado cambió los seguros del inmueble, impidiendo el ingreso de toda la familia de la solicitante de tutela a su vivienda, tomando medidas de hecho sin respaldo legal alguno, vulnerando los derechos invocados; por tal motivo solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule las vías de hechos realizadas por el demandado; b) La restitución del derecho a la vivienda de su familia, sea con el uso de la fuerza pública para su ejecución; y, c) La provisión de medidas necesarias a fin de evitar una nueva perturbación al derecho a la vivienda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, reiterada por la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, así como la SCP 0069/2019-S2 de 3 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
[L]a acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.
III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0344/2018-S2, reiteradas en las SCP 0373/2018-S2 y 0069/2019-S2; entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:
Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación –reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, FJ.III.1).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la Constitución Política del Estado.
III.3. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre entendió que el desconocimiento de particulares o servidores públicos que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así señaló que:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la Constitución, esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión y, por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, en especial, por los órganos jurisdiccionales de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución (SCP 0112/2012) que conforman la función judicial única (art. 179 de la CPE), bajo la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló está compuesta por los órganos judiciales formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas -en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina); y, otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos (SCP 112/2012).
En efecto, la Constitución reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, de comunidades, de sindicatos, de corporaciones en general, etc. que se autorregulan y ejercen un tipo de funciones jurisdiccionales y solucionan conflictos que demuestran que no sólo el Estado crea derecho y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independiente del aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
Continuando con la jurisprudencia constitucional referida a medidas de hecho, la SCP 0344/2018-S2 así como la SCP 0373/2018-S2, asumieron el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (El resaltado es propio).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, señalando que, mediante documento privado de 24 de enero de 2008, adquirieron un lote en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², donde construyeron habitaciones en las que residían junto a su hermano e hijos (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 17 de julio de 2019, suscribieron un contrato de compra venta con el -demandado- por $us33 000.-, a pagar en cuotas dentro de dos meses, acordando que ambas partes habitarían el inmueble hasta el pago total; no obstante, el 26 de enero de 2022, el -demandado- cambió los seguros del inmueble, impidiendo el ingreso de la familia de la solicitante de tutela, sin orden judicial ni respaldo legal, lo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.3).
En relación al principio de inmediatez, se tiene que de acuerdo a los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la acción de amparo constitucional en los casos referidos a denuncia de medidas o vías de hecho, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos; como ocurre en el caso que se examina, toda vez que al momento de la interposición de la presente acción de tutela, se tiene que el ahora demandado el 26 de enero de 2022 mediante actos sin soporte legal procedió a modificar los seguros del garaje del inmueble e impedirle el acceso a la vivienda mediante la fuerza física, ocasionando que no puedan recuperar sus bienes muebles y la documentación que se encontraba en el mismo.
Tal acto que vulnera el derecho constitucional a la vivienda de toda su familia, por lo que se vieron privados del inmueble, sobre este aspecto si la parte demandada no está permitiendo que saquen o sean recogidos dichos muebles, ese actuar constituye en vías de hecho que persisten hasta el momento en el que se interpuso esta acción tutelar.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes descritos, se evidencia que los solicitantes de tutela, acreditaron de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por el demandado; pues conforme a la inspección realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la zona Sur de Villa Victoria en calle innominada, con la comparecencia de todas las partes, se evidenciaron una puerta pequeña metálica de ingreso y un garaje, ambos de color verde, inmueble que fue abierto por el demandado, evidenciando en el lado oeste una construcción a medias y contaba con siete cuartos, una cocina y dos baños en el lado este, y que las llaves de los diferentes ambientes se encontraban en posesión de los ahora peticionantes de tutela y que al abrir los mismos se pudo evidenciar la existencia de las pertenencias personales de los accionantes de tutela.
En ese sentido, estando acreditado que el ahora demandado, procedió a modificar los seguros del garaje de dicho inmueble, sin haber iniciado proceso judicial alguno para lograr el desalojo de la accionante y su familia, sin permitirles ingresar al mismo para que puedan recuperar sus bienes muebles y documentación que se encontraría en su interior, por lo que en estas circunstancias, corresponde estimar la otorgación de la tutela impetrada respecto a la vulneración de su derecho a la vivienda; debiendo además, devolverse de manera inmediata todos aquellos bienes muebles pertenecientes a las partes accionantes que se encuentren en los ambientes que en su momento eran ocupadas como vivienda, específicamente lo que refiere a los bienes muebles que han sido reconocidos por los mismos como por la hija, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al criterio del tribunal de garantías de que la parte accionante ha presentado esta acción tutelar pasados los seis meses desde la comisión de la media de hecho denunciada, es necesario el aclarar que el estándar más alto de protección establece que esta acción tutelar puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, la concesión de la tutela debió de ser en su totalidad, y no de manera parcial, como erróneamente lo determinó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.