SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de abril de 2023, cursantes de fs. 39 a 43 vta.; y, 55 a 56 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento privado de compra venta y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 24 de enero de 2008, Emeliana Capayo -accionante- adquirió un lote de terreno ubicado en la zona Pucara Grande, sector Mejillones, con una superficie de 299,66 m², en el cual edificó habitaciones para su residencia, cohabitando posteriormente en dicho inmueble con su hermano Calixto Rosas Capayo y sus hijos.

Transcurrido unos años, el 17 de julio de 2019, suscribieron un documento de venta del señalado inmueble con Fabiano Orellana Jaldin -ahora demandado- por el monto de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), a ser cancelado en cuotas dentro de un plazo de dos meses; sin embargo, al no haberse efectuado el pago total, acordaron convivir en el inmueble hasta su cancelación; motivo por el cual, el indicado inmueble sigue a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.).

Posteriormente, el 26 de enero de 2022, el particular demandado cambió los seguros del garaje e impidió el ingreso al referido inmueble de su persona y de toda su familia, actuando de manera arbitraria y sin respaldo legal alguno, por lo que llamó a la Policía, queriendo al menos rescatar sus documentos y otros “elementos” de sus habitaciones; sin embargo, ello le fue imposible, debido a que el demandado hizo caso omiso de las fuerzas del orden, manteniendo tales actos hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Afirma que los actos del demandado no solo afectaron sus derechos, a la vivienda, como los derechos a la dignidad y el acceso a los servicios básicos, y por la interdependencia de los derechos, también se transgredieron los derechos de la minoridad, al encontrarse también afectados los hijos menores de su hermano.

Sostiene que el acredita demandado ha cometido las vías de hecho denunciadas, al modificar los seguros de acceso a su vivienda, sin haber iniciado ningún proceso legal para desalojarlos, por lo que se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para acreditar las vías de hecho denunciadas. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad humana y al desarrollo integral de la niñez, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 19.I, 21.2, 22 y 59.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule las vías de hecho realizadas por el demandado; b) La restitución del derecho a la vivienda de su familia, sea con el uso de la fuerza pública para su ejecución; y, c) La provisión de medidas necesarias a fin de evitar una nueva perturbación al derecho a la vivienda.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Fabiano Orellana Jaldin, durante el desarrollo de la audiencia de la acción de defensa, manifestó que: 1) Desconoce a Calixto Rosas Capayo -hermano de la impetrante de tutela- y que jamás tuvo ningún vínculo ni relación con  dicha persona, situación que le genera extrañeza, respecto a su participación en la presente acción de defensa, por lo que su inclusión dentro del presente caso resulta ser una falacia carente de sustento; 2) Los $us33 000.-, correspondientes al valor del bien inmueble, fueron pagados en su totalidad, extremo que se encuentra respaldado por el documento de 5 de noviembre de 2019, cuya cláusula tercera acredita la cancelación íntegra del monto comprometido; empero, alegó que dicha documentación se encuentra en poder del demandado, en una zona alejada de Chimoré; por lo que solicitó se permita su presentación física posteriormente ante Secretaría de Sala; 3) Afirmó que La peticionante de tutela se retiró voluntariamente del inmueble, dejando cerradas dos habitaciones, indicando que viajaría a Ivirgarzama y regresaría posteriormente por sus pertenencias; asimismo, señaló que utilizó el dinero recibido para adquirir otros bienes en el trópico cochabambino y, pese a ello, promovió una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas el 25 de junio de 2021, negando injustificadamente el haber recibido el monto total pactado en el contrato de venta; 4) Inició una demanda de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, mediante memorial de 14 de febrero de 2022, señalando que la accionante tenía pleno conocimiento del documento de pago de 5 de noviembre de 2019, el cual demuestra que el pago realizado de su parte fue recibido por la impetrante de tutela; 5) Lo manifestado por la peticionante de tutela resulta  falaz y carente de verdad material, ya que nunca existieron vías de hecho ni despojo alguno, puesto que los accionantes no habitaban el inmueble; por lo tanto, resulta improcedente que pretendan ahora ser restituidos en una vivienda que ya fue vendida en 2019, más aún cuando dejaron pasar más de un año desde el supuesto hecho; 6) Denunció que Raúl Desiderio Ojeda Llampa -tercer interesado- habría sido intimidado para anular el documento de pago bajo amenaza de acciones legales; al igual que el dirigente de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio, quien fue presionado para firmar una certificación de domicilio falsa, misma que no fue suscrita; y, 7) No demostraron ni acreditaron objetivamente la existencia de vías de hecho, conforme exigen las Sentencias Constitucionales aplicables al caso; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse configurado restricción, amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno.

1.2.3. Inspección in visu por parte de la Sala Constitucional

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispusieron la inspección in visu, realizada en la zona Sur de Villa Victoria, calle innominada, donde se verificó un inmueble con una puerta y garaje de color verde; en su interior, se constató una construcción a media agua con siete cuartos, una cocina y dos baños; durante el desarrollo de dicha inspección, se realizaron los siguientes actuados: i) Calixto Rosas Capayo, señaló el cuarto que habitaba e ingresó con sus llaves, constatando que el interior se encontraba vacío; ii) La accionante ingresó a su habitación, en el cual es su interior observó una cama, que afirmó pertenecería al demandado, indicando que en dicho ambiente no existen muebles que fueran de su propiedad; iii) Carmen “Rosas” -tercera interesada- manifestó que también residía en el inmueble, identificó su cuarto y al ingresar observó algunos muebles de su propiedad; asimismo, refirió que su persona no vivía allí desde hace casi dos años porque no le permitían el ingreso; iv) El impetrante de tutela abrió otro cuarto con sus llaves, refiriendo que nadie habitaba ese ambiente, observándose en el interior del cuarto bienes muebles, que pertenecían a los accionantes e hijos; v) Ante la consulta de la autoridad jurisdiccional sobre la posesión de la llave de ingreso principal, los solicitantes de tutela afirmaron que solo el demandado la poseía, indicando que la chapa fue cambiada, y, vi) Finalmente el abogado de los peticionantes de tutela agregó que la familia fue desalojada sin orden legal y que sus representados de forma pacífica, intentaron retornar al inmueble y ante el cambio de llaves, solicitaron recuperar objetos personales, especialmente documentos escolares de sus hijos, recibiendo una negativa por el demandado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 049/2023 de 23 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., concedió en parte la tutela con relación a la devolución de todos los bienes muebles pertenecientes a los accionantes y a su hija; y, denegó la tutela respecto a las vías de hecho en relación con el derecho a la vivienda alegadas por los impetrantes de tutela, por haber excedido el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; lo determinado se dio con base a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, sobre el principio de inmediatez, reiteró que la acción debe interponerse en un plazo de seis meses desde la vulneración o la última notificación; no obstante, se reconocen excepciones, como señaló la SCP 0450/2012 de 29 de junio, basada en jurisprudencia anterior como la SC 0169/2007-R de 21 de marzo y la SC 0762/2003 de 6 de junio, permitiendo la flexibilización del plazo cuando el retraso es mínimo y la lesión al derecho es evidente y grave; La SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo reiteró que la flexibilización del principio de inmediatez es posible solo si concurren dos condiciones: primero, que el plazo de seis meses se haya excedido por unos días; y, segundo, que la afectación al derecho fundamental sea evidente y de considerable magnitud; ii) De la inspección realizada, y particularmente del informe emitido por el funcionario policial, se constató que el intento de retorno de los accionantes a su vivienda data de junio de 2022; no obstante, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de diez meses; bajo la línea jurisprudencial consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la flexibilización excepcional del plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar; establecida entre otras, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se permite una ampliación únicamente si se excede el plazo en unos días y siempre que la lesión sea evidente y de gravedad; en ese sentido, la presunta vulneración al derecho a la vivienda, a la dignidad y a los derechos de sus hijos menores ocurrió en enero de 2022; la acción tutelar, debió plantearse de forma inmediata o dentro de un margen razonable posterior, el lapso de más de diez meses excede de manera desmesurada el plazo previsto; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a ese extremo; y, iii) El impedimento para retirar los bienes personales y de uso familiar, de la accionante y de sus familiares, que se encontrarían aún en el interior del inmueble objeto de esta acción tutelar, constituye una vía o medida  de hecho que continua persistente hasta la fecha, por lo que corresponde conceder la tutela sobre este tema en particular.