SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2022; 5 y 26 de enero de enero de 2023, cursantes de fs. 50 a 58; 61 a 63; y, 67 a 69 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo iniciado una demanda de comprobación de unión libre o de hecho contra Eunicia Nicolás Corani -tercera interesada-, sustanciada ante el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto, dicha instancia emitió la Resolución 916/2021 de 29 de mayo, por la cual declaró improbada la referida pretensión; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través del Auto de Vista S-325/2021 de 2 de julio revocó la decisión de instancia y declaró probada la demanda, determinando la existencia de la unión libre entre su persona y Eunicia Nicolás Corani, desde el 1 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2020.

Empero, en ejecución del indicado fallo y a efectos de tramitar los testimonios y copias legalizadas pertinentes para su presentación en oficinas del Servicio de Registro Cívico (SERECI), dicha instancia realizó dos observaciones, la primera en relación a la fecha de inicio de la señalada unión libre, aquello en virtud a que según los datos consignados en el SERECI, la misma debía iniciar el 12 de mayo de 2010 y no así el 1 de abril de similar año, y la segunda referida a la consignación de forma incompleta del nombre de la demandada -quien figura solo como Eunicia- sin que consten su respectivos apellidos paterno y materno.

Ante dicha situación, solicitó al Juzgado Público de Familia Primero de El Alto, se proceda con la remisión antecedentes a la Sala Civil Segunda, a efecto que dicha instancia emita el concerniente Auto de Enmienda respecto de las observaciones generadas por el SERECI; no obstante de ello, cumplida esa remisión, la mencionada Sala Civil, a través de Auto de 21 de febrero de 2022, señaló que conforme dispone el Art. 409.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, los jueces de primera instancia serían los encargados de proceder con la ejecución de fallos emitidos en los procesos que les atinge y que el Tribunal de alzada, en este caso la indicada Sala, no podía reabrir su competencia, disponiendo en consecuencia la remisión de obrados al Juzgado de origen.

Por tal motivo, nuevamente a través de memorial de fecha 24 de mayo de 2022, solicitó la remisión de antecedentes a la citada Sala, a efecto que esa instancia emita el respectivo Auto de enmienda y aclaración, la cual en conocimiento del mismo, pronunció el Auto de 8 de junio de 2022, por el cual conminó a la Jueza de instancia a ejecutar el Auto de Vista S-325/2021, y en caso de ser necesario enmendar el mismo en cuanto al periodo de la unión libre, conforme aquello en mérito a lo previsto por el art. 362 del CFPF.

Sin embargo, pese a lo instruido por el citato Auto, la mencionada Jueza en lugar de dar observancia al mismo, procedió a emitir el Auto de 7 de julio de 2022, a través del cual denegó la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista S-325/2021 de 2 de julio de 2021, y omitiendo dar cumplimiento a lo instruido por los referidos Vocales no se pronunció sobre el fondo de la pretensión impetrada, manifestando que no le correspondía hacer ninguna complementación debido a que el fallo a ser enmendado y completado fue emitido por otras autoridades; hecho que generó incertidumbre ante la falta de respuesta a la observación formulada por el SERECI.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 7 de julio de 2022, mediante el cual se denegó la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista S-325/2021; y, b) Se disponga que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Complementación y Enmienda, consignen correctamente el tiempo de la unión libre -del 12 de mayo a 2010 al 6 de octubre de 2020-, así como la identidad completa de la demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 124 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) En virtud a observaciones realizadas por el SERECI, se solicitó a la Jueza de primera instancia que proceda con la remisión de obrados al Tribunal superior en grado a efectos que este realice la enmienda y complementación del Auto de Vista S-325, aquello a efectos de enmendar errores de forma; sin embargo, el mencionado Tribunal en lugar de proceder con lo solicitado, determinó a través de Auto de 8 de junio de 2022, devolver los antecedentes al Juzgado de origen para que esta instancia proceda a ejecutar el citado fallo y si considera pertinente realice la complementación y enmienda requerida; y, 2) Posterior a ello, mediante Auto de 7 de julio del señalado año, la mencionada Jueza incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Ad quem, se negó a realizar la indicada complementación, alegando que la misma se encontraba fuera del plazo previsto por la normativa correspondiente, no considerando que dicha solicitud -enmienda y complementación- no modificó el fondo de la decisión asumida por el referido Auto de Vista.

I.2.2. Informes de los demandados

Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 122 a 123, solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando lo siguiente: i)  De la revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela dirige toda su argumentación contra la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, sin que se evidencie cómo en este caso el Tribunal de alzada habría vulnerado o restringido derechos o garantías constitucionales; ii) La demanda tutelar realizada en su contra carece de fundamento, toda vez que el Tribunal ad quem acogió favorablemente la pretensión del accionante; situación por la cual, consideran que la fundamentación expresada resulta ser incongruente en relación a los antecedentes del proceso; y, iii) En relación a la solicitud de enmienda y complementación impetrada por el solicitante de tutela, se tiene presente que la misma fue atendida en su debida oportunidad y merced a ello se emitió un Auto, en el cual se conminó a la Jueza de instancia a que la misma conforme a procedimiento realice las acciones necesarias a efecto de dar respuesta a lo peticionado.

Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto, mediante informe escrito presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 117 a 121 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: a) Conforme al art. 362 del CFPF, la facultad de complementar y enmendar una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo corresponde exclusivamente a la autoridad que la emitió; b) El Auto de Vista S-325/2021, fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese contexto, se tiene que las inconsistencias advertidas respecto al cómputo del periodo de la unión libre y la omisión de datos en este caso de forma no pueden ser subsanadas por una autoridad distinta a la que dictó el fallo mismo que fue analizado en el fondo; y,
c) La solicitud de enmienda y complementación a la que hace referencia el accionante, fue  presentada fuera del plazo establecido en el art. 363 del citado Código; en ese sentido se tiene presente que el Auto de 7 de julio de 2022, emitido por su autoridad, se encontraría debidamente fundamentado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eunicia Nicolas Corani a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: 1) Se adhiere a los fundamentos expresados en la Resolución 916/2021, emitida en primera instancia, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos establecido en el art. 325 del CFPF ; y, 2) No logró dar continuidad ni prosecución a los actos jurisdiccionales y en sí al respectivo proceso debido a su precaria situación económica, decisión que derivó en una efectiva lesión a sus derechos, aquello a pesar de las amenazas constantes que sufría por parte del peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2023, cursante de fs. 127 a 131 vta., concedió en parte la tutela impetrada únicamente contra Isaías Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de 8 de junio de 2022, emitido por los Vocales demandados; ii) Que las citadas autoridades respondan a los requerimientos efectuados por el accionante a través de memoriales de 22 de febrero y 24 de mayo de 2022; y, iii) Poner a conocimiento del Consejo de la Magistratura la nulidad del mencionado Auto, esto debido a que el citado contenía sanciones contra la Jueza de instancia ahora demandada; y, deniega en relación a Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Publica Primera de Familia de El Alto del departamento de La Paz, determinación adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Queda establecido que, en mérito al entendimiento desarrollado por la SCP 0386/2015, el mecanismo de aclaración, complementación y enmienda constituye un recurso destinado a que el mismo Tribunal que emitió una resolución jurisdiccional proceda a aclarar puntos oscuros o dudosos, así como a salvar omisiones o corregir errores; en ese marco, la jurisdicción constitucional interpretó que la facultad prevista por el art. 362 del CFPF, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial que emitió el Auto definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, siendo improcedente que otra autoridad sea de igual, inferior o incluso superior jerarquía asuma dicha atribución; no obstante, dicha limitación se aplica únicamente cuando se trata de aspectos sustanciales de la resolución; en cambio, cuando se trata de aspectos meramente formales, como errores materiales o numéricos, estos pueden ser corregidos por la autoridad encargada de la ejecución del fallo, siempre que no impliquen una modificación del contenido sustantivo de la decisión; b) Se entiende que la autoridad competente para emitir complementación y/o enmienda del Auto de Vista S-325/2021, sería aquella que dictó la resolución que declaró probada la demanda; ahora, si bien el art. 362 del CFPF, establece que en ejecución de sentencia pueden ser subsanados errores materiales de carácter numérico, gramatical o mecanográfico, tal facultad se limita estrictamente a aspectos formales, en ese sentido, se tiene que el argumento expuesto por la autoridad de apelación podría enmarcarse dentro del contenido del mencionado artículo; empero, resulta pertinente precisar que en este caso la fecha desde la cual debe reconocerse la unión libre, no constituye un error formal, gramatical ni mecanográfico, sino que se trata de una cuestión sustancial, misma que incide directamente en el fondo de la decisión jurisdiccional adoptada; en consecuencia, se concluye que el requerimiento de aclaración, complementación o enmienda no puede ser atendido por una autoridad distinta a la que emitió la resolución, bajo el argumento de tratarse de un error formal; c) Se advirtió que en la parte dispositiva del citado Auto de Vista, se identifica a la demandada de la causa solamente como “Eunicia”, dicha omisión claramente afecta directamente la eficacia de los actos administrativos posteriores, vinculados a la inscripción de la unión libre; en ese entendido, considerando que el segundo punto resolutivo del referido fallo declaró probada la existencia de la unión libre entre Rene Sullcani Mamani y “Eunicia”, corresponde afirmar que la autoridad competente para pronunciarse respecto a la complementación o enmienda del dato incompleto es exclusivamente aquella que dictó la mencionada resolución, aquello al tratarse de una actuación que recae sobre un acto jurisdiccional específico cuya modificación, por mínima que sea, debe ser asumida únicamente por la autoridad emisora; d) Ahora, respecto al incumplimiento del plazo previsto por el art. 363 del CFPF, en la medida en que la presente solicitud de tutela constitucional estaría dirigida al análisis de una cuestión de fondo, respecto de la cual habría transcurrido el término legal, dicha observación podría tener asidero, dado que el Auto de Vista S-325/2021, fue notificado al accionante el 26 de julio de 2021, y desde ese momento contaba con la facultad de solicitar la complementación, enmienda o aclaración correspondiente; sin embargo, esta jurisdicción constitucional considera que dicha situación no puede quedar indefinidamente abierta ni interpretarse en perjuicio del solicitante de tutela, pues ello generaría un estado de incertidumbre jurídica contraria al principio de seguridad jurídica, aquello debido a que la emisión de una resolución jurisdiccional no constituye una simple facultad de las partes procesales, sino que la misma es el resultado de la actividad de una autoridad jurisdiccional competente, cuya decisión debe cumplir con los principios de legalidad, certeza y coherencia; por tal razón, corresponde entender que, en la medida en que el requerimiento del accionante busca materializar un derecho reconocido en resolución jurisdiccional firme, la autoridad competente debe pronunciarse sobre su petición dentro del marco previsto por el ordenamiento jurídico, preservando así los principios de tutela efectiva, seguridad jurídica y acceso pleno a la justicia; y, e) Con relación al Auto de 8 de junio de 2022, emitido por los Vocales demandados, se concluye que dicho actuado constituye un elemento que vulnera derechos y garantías fundamentales del impetrante de tutela, más concretamente al derecho al debido proceso, en sus dimensiones de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; dado que, a través del referido Auto, el Tribunal ad quem dispuso, de manera arbitraria, que la Jueza de instancia se pronuncie sobre aspectos sustanciales, los que se vincularon al fondo de la pretensión deducida en sede ordinaria familiar; aquello a pesar que, conforme a lo establecido en el art. 362 del citado Código y la línea jurisprudencial desarrollada por Tribunal Constitucional Plurinacional, tal competencia corresponde exclusivamente a la autoridad judicial que emitió el fallo; en consecuencia, al haber ordenado que una autoridad distinta asuma una competencia que no le corresponde -como es pronunciarse sobre un eventual error en el contenido sustancial de una resolución emitida por el propio Tribunal de alzada-, se ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, quien no puede ser perjudicado por la omisión, imprecisión o defectuosa consignación de datos relevantes en una decisión jurisdiccional que no está en sus manos corregir, lo que implica la necesidad de conceder la tutela impetrada.