SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S3
Fecha: 16-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad; toda vez que, habiendo solicitado al Juzgado Publico de Familia Primero de El Alto la remisión antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto que dicha instancia emita Auto de enmienda respecto de las observaciones generadas por el SERECI; cumplida dicha remisión, la mencionada Sala, pronunció el Auto de 8 de junio de 2022, por el cual conminó a la Jueza de instancia a ejecutar el Auto de Vista S-325/2021, y en caso de ser necesario enmendar el mismo; empero, pese a lo instruido por la indicada Sala, la mencionada Jueza incumpliendo el mismo emitió el Auto de 7 de julio de 2022, a través del cual denegó la solicitud de enmienda y complementación del citado Auto de Vista, manifestando que no le correspondía hacer ninguna complementación debido a que el fallo fue pronunciado por otras autoridades, y que el mismo se encontraría fuera del plazo previsto por el CFPF; por tales motivos, solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de 7 de julio de 2022, mediante el cual se denegó la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista S-325/2021; y, 2) Se disponga que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de complementación y enmienda, consignen correctamente el tiempo de la unión libre -del 12 de mayo a 2010 al 6 de octubre de 2020-, así como la identidad completa de la demandada.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional, respecto de la aclaración, complementación y enmienda
Al respecto, la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre estableció lo siguiente:
[D]ictada la Sentencia y notificada la misma a las partes, se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte. De oficio cuando se advierta errores materiales que no afecta al fondo de la decisión; a petición de parte también cuando se trate de errores materiales, para aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Así, se entiende que la Sentencia debe cumplir con todos los requisitos de formación previstos por el art. 192 del CPC, cuando faltare alguno de esos elementos se podrá subsanar tal extremo, por medio de este mecanismo procesal, siempre que no afecte al fondo de la Resolución.
La esencia del art. 196 del CPC, no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión.
La Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, sobre la solicitud de enmienda o complementación, ha establecido que no todas las omisiones pueden ser enmendadas, por medio de esta prerrogativa procesal, así la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada en el entendimiento asumido en la SC 0306/2011-R de 29 de marzo, a tiempo de referirse a la solicitud de complementación y enmienda, manifestó lo siguiente: ”…no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
En ese contexto, sobre el tema la SCP 1693/2012 de 1 de octubre, estableció lo siguiente:
[En]n este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto (las negrillas son agregadas).
III.2. El principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Al respecto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, sostuvo que:
[E]ntre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció:
“…[L]a estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente:
“[E]l principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene que a través Resolución 916/2021, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la demanda de comprobación de unión libre o de hecho seguida por René Sullcani Mamani contra Eunicia Nicolás Corani, determinó declarar improbada a la misma, en virtud a que no se acreditó la estabilidad y permanencia de la relación, desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 6 de octubre de 2020 (Conclusión II.); empero, siendo apelada dicha decisión, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista S-325/2021, a través del cual revocaron la referida Resolución y en consecuencia, declararon probada la demanda interpuesta por el impetrante de tutela, disponiendo que la unión libre entre el nombrado y la tercera interesada surtió efectos desde el 1 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2020 (Conclusión II.2).
En ese sentido, por memorial de 17 de febrero de 2022, presentado ante el mencionado Juzgado Público de Familia, el demandante de tutela solicitó la remisión de obrados a la Sala Civil Segunda del citado Tribunal Departamental, con el propósito que se proceda a la ejecutoria del Auto de Vista S-325/2021 (Conclusión II.3); no obstante de ello, mediante Auto de 21 de febrero de 2022, los referidos Vocales devolvieron el expediente al Juzgado de origen, argumentando que dicha remisión carecía de sustento normativo y procesal, toda vez que la competencia de los tribunales de segunda instancia se activa solamente con la concesión de recursos de apelación, motivo por el cual procedieron a llamar la atención a la citada Jueza (Conclusión II.4); por tal motivo, en atención al señalado Auto, mediante proveído de 14 de marzo de 2022, la Jueza demandada respondiendo al mismo señaló que la determinación adoptada por los indicados Vocales evidenciaba un actuar negligente respecto a lo dispuesto en el art. 387 del Código del CFPF, que establece la devolución del expediente al juzgado inferior debió ser dentro del plazo de veinticuatro horas una vez ejecutoriado el mismo (Conclusión II.5).
En forma posterior, por Nota de observación 38/2022 emitida por el SERECI, dicha instancia refirió que de la verificación del registro de matrimonio del solicitante de tutela, se estableció que la cancelación de su partida matrimonial se produjo el 30 de marzo de 2010, con ejecutoria el 11 de mayo del mismo año, motivo por el cual se concluyó que el prenombrado contaba con libertad de estado a partir del 12 de mayo de 2010 (Conclusión II.6), ante dicha observación, a través de memorial de 24 de mayo de 2022, presentado ante el citado Juzgado Público de Familia, el peticionante de tutela requirió la remisión de antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que se proceda con la enmienda y aclaración sobre la fecha de inicio de la unión libre reconocida (Conclusión II.7); sin embargo, los Vocales de la indicada Sala mediante Auto de 8 de junio de 2022, resolvieron “anular obrados hasta fs. 337”, disponiendo en consecuencia que la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto proceda a ejecutar el Auto de Vista S-325/2021, en virtud a que corresponde a los jueces de primera instancia realizar la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada y en consecuencia si fuera el caso proceder a enmendar el periodo de la unión libre de acuerdo a lo previsto en el art. 362 del CFPF (Conclusión II.8).
Ante dicha determinación, la citada Jueza, por Auto de 7 de julio de similar año, expresó su negativa a dar curso a la enmienda y aclaración solicitada por el accionante, alegando que: i) Dicho mecanismo procesal corresponde únicamente al tribunal que emitió la resolución a ser enmendada, en este caso la Sala Civil Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ii) Que conforme lo establecido por el art. 363 del CFPF, se tiene presente que la solicitud de complementación o enmienda debe efectuarse en la misma audiencia en la que se dicte la resolución o dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, circunstancia por la cual se tiene presente que indicada solicitud estaría fuera del plazo previsto por el citado Código (Conclusión II.9).
Ahora, en la problemática venida en revisión, se tiene presente que el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, alegando que, habiendo solicitado al Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz la remisión antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que dicha instancia sustancie y resuelva la solicitud de enmienda y aclaración impetrada por el prenombrado respecto a la fecha de inicio de la unión libre reconocida y la consignación del nombre completo de la tercera interesada, la mencionada Sala, dictó Auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual conminó a la Jueza de instancia a ejecutar el Auto de Vista S-325/2021, y en caso de ser necesario enmendar el mismo; no obstante de ello, pese a lo instruido por la indicada Sala, la mencionada Jueza incumpliendo lo ordenado, pronunció el Auto de 7 de julio de 2022, a través del cual denegó la solicitud de enmienda y aclaración del citado Auto de Vista, manifestando que quien debía realizar la misma era el Tribunal que la emitió y que la misma se encontraba fuera del plazo previsto por el CFPF.
De los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que, los Vocales demandados a tiempo de conocer el memorial de 24 de mayo de 2022 -solicitud de de enmienda y aclaración del Auto de Vista S-325/2021- presentado por el accionante el cual fue remitido para su conocimiento por parte de la Jueza codemandada, estos dando respuesta al mismo debieron radicarlo, sustanciarlo y resolverlo, y no así proceder a devolver dicho escrito a la Jueza de instancia argumentando que le correspondía a la misma -Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz- atenderlo, aquello en virtud a que el proceso se encontraba en ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, donde a su vez instruyeron proceder a enmendar el mismo si así lo correspondiere.
En ese contexto, se evidencia que dichos aspectos, conllevaron a que el memorial de enmienda y aclaración presentado por el peticionante de tutela con respecto al Auto de Vista S-325/2021, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le otorgue una respuesta a los puntos cuestionados por este; situación que le generó perjuicios y por ende lesión a sus derechos y garantías constitucionales; dado que, el Auto de 8 de junio de 2022, emitido por los Vocales demandados, a través del cual dispusieron que la Jueza de instancia se pronuncie sobre aspectos sustanciales vinculados al fondo de la pretensión deducida en sede ordinaria familiar, conforme a lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía exclusivamente a la autoridad judicial que emitió el fallo, por lo que al haber dispuesto que una autoridad distinta asuma una competencia que no le correspondía -pronunciarse sobre un eventual error en el contenido sustancial de una resolución emitida por el propio Tribunal de Alzada-, se habría generado una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante con respecto al debido proceso.
En ese marco, y en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde se tenga presente que el principio de verdad material, debe aplicarse en todos los ámbitos del derecho, impregnando integralmente la labor jurisdiccional; en ese sentido, no corresponde que se prioricen formalismos excesivos que obstaculicen su materialización, ya que toda persona tiene derecho a una justicia sustancial, motivo por el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en valoraciones jurídicas orientadas a resolver de fondo los conflictos sometidos a conocimiento, garantizando que el derecho sustancial prevalezca sobre exigencias procedimentales que no resulten indispensables a efectos de resolver el fondo de casos sometidos a conocimiento de los administradores de justicia; situación por la cual, en virtud a los argumentos expuestos, en la presente causa venida en revisión corresponde en consecuencia, conceder la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegar la misma en relación a la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto, conforme decidió correctamente la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de La Paz.
Finalmente, en referencia a la transgresión al derecho a la defensa, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado el mismo, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; por otra parte, en relación al principio de favorabilidad alegado también como vulnerado, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa, sino se encuentran vinculados con algún derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a los Vocales demandados; y, denegado en cuanto a la Jueza codemandada, obró de forma correcta.