SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 916/2021 de 29 de mayo, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto, dentro de la demanda de comprobación de unión libre o de hecho seguida por René Sullcani Mamani -accionante- contra Eunicia Nicolás Corani -tercera interesada-, determinó declarar improbada a la misma, en virtud a que el prenombrado no acreditó la estabilidad y permanencia de la relación en los términos exigidos legalmente, desde el 13 de octubre de 2007 hasta el 6 de octubre de 2020 (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  A través del Auto de Vista S-325/2021 de 2 de julio, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocaron la referida Resolución 916/2021; y, en consecuencia, declararon probada la demanda interpuesta por el impetrante de tutela, disponiendo en consecuencia que la unión libre entre el nombrado y la tercera interesada surtió efectos desde el 1 de abril de 2010 hasta el 6 de octubre de 2020 (fs. 6 a 10 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto, el demandante de tutela solicitó la remisión de obrados a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el propósito que se proceda a la ejecutoria del Auto de Vista S-325/2021, siendo el mismo remitido a la mencionada Sala a través de decreto de la misma fecha (fs. 11 a 12).

II.4.    Mediante Auto de 21 de febrero de 2022, los Vocales ahora demandados devolvieron el expediente al Juzgado de origen, argumentando que dicha remisión carecía de sustento normativo y procesal, toda vez que la competencia de los tribunales de segunda instancia se activa solamente con la concesión de recursos de apelación, calificando aquella remisión como maliciosa por haber sido realizada sin sorteo previo, motivo por el cual procedieron a llamar la atención a la citada Jueza, exhortándole actuar conforme a los principios de celeridad, acceso a la justicia, debido proceso y ejecución de fallos (fs. 15 y vta.).

II.5.    En atención al supra citado Auto, mediante proveído de 14 de marzo de 2022, la Jueza demandada respondiendo al mismo señaló que la determinación adoptada por los indicados Vocales evidenciaba un actuar negligente respecto a lo dispuesto en el art. 387 del Código del CFPF, que establece la devolución del expediente al Juzgado inferior debió ser dentro del plazo de veinticuatro horas una vez ejecutoriado el mencionado Auto de Vista (fs. 18).

II.6.    Por Nota de Observación 38/2022 emitida por el SERECI, dicha instancia refirió que, de la verificación del registro de matrimonio del solicitante de tutela, se estableció que la cancelación de su partida matrimonial se produjo el 30 de marzo de 2010, con ejecutoria el 11 de mayo del mismo año, motivo por el cual se concluyó que el prenombrado contaba con libertad de estado a partir del 12 de mayo de 2010 (fs. 20).

II.7.    A través de memorial de 24 de mayo de 2022, presentado ante el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto, el peticionante de tutela requirió la remisión de antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que la misma proceda con la enmienda y aclaración sobre la fecha de inicio de la unión libre reconocida, solicitud que fue derivada mediante decreto de la misma fecha (fs. 21 a 22).

II.8.    Mediante Auto de 8 de junio de 2022, los Vocales demandados resolvieron “anular obrados hasta fs. 337”, disponiendo en consecuencia que la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto proceda a ejecutar el Auto de Vista S-325/2021, en virtud a que corresponde a los jueces de primera instancia realizar la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada y/o ejecutoriados, y en consecuencia si fuera el caso proceder a enmendar el periodo de la unión libre de acuerdo a lo previsto en el art. 362 del CFPF (fs. 27 a 28).

II.9.    Finalmente, por Auto de 7 de julio de similar año, la Jueza aludida expresó su negativa a dar curso a la enmienda y aclaración solicitada por el accionante, alegando que: 1) Dicho mecanismo procesal corresponde únicamente al tribunal que emitió la resolución a ser enmendada, en este caso la Sala Civil Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia; y,                          2) Conforme lo establecido por el art. 363 del CFPF, se tiene presente que la solicitud de complementación o enmienda debe efectuarse en la misma audiencia en la que se dicte la resolución o dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, circunstancia que no se cumplió; aspecto por el cual, se tiene que indicada solicitud estaría fuera del plazo previsto por la norma señalada (fs. 33 a 34).