SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2025-S1
Fecha: 03-Jun-2025
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucional, sin distinción alguna.
De igual manera los art. 180.I[13] y 232[14] de la CPE, reconocen a la igualdad como un principio tanto de la administración judicial como de la administración pública.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional, otorga un carácter multidimensional a la igualdad, reconociéndola como: i) Valor o virtud supremo del Estado Plurinacional de Derecho, que guía y fundamenta a la sociedad, con el cual evoluciona, de acuerdo a las circunstancias y retos que va enfrentando -reconocido en el art. 8.II de la CPE-; ii) Principio que sustenta el nuevo modelo de Estado -en todos sus ámbitos, ya sea administrativo o judicial-, en procura de lograr un régimen de igualdad material, donde no se reconozcan privilegios y se luche contra toda forma de discriminación o desigualdades irrazonables; iii) Derecho fundamental individual y colectivo de todo boliviano, que reivindica a su vez, el derecho a las diferencias razonables; generando para el estado, el deber de respetarlo, garantizarlo, tutelarlo y repararlo en caso de su lesión; así como la obligación de cumplir con todos los mandatos que derivan de la igualdad como principio, procurando una distribución equitativa de las cargas y de las ventajas sociales; y, iv) Garantía que se materializa activándose la tutela judicial efectiva, a favor de una persona por su condición de ser humano, a efectos de reclamar en igualdad de condiciones sobre el respeto a sus derechos humanos[15].
Tanto el Tribunal de los diez años como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron sobre la concepción de la igualdad en razón de principio y derecho; así la SC 083/2000 de 24 de noviembre[16], indicó que consiste en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad; en diferentes hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad; en que una norma razonable no debe responder a un igualitarismo ciego que quebrantaría la igualdad, sino, al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes; resaltando que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino, en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como por ejemplo, el hecho de justificar una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad, otorgando un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Este es un ejemplo, donde deben aplicarse determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad. Sobre la base de este entendimiento, la SCP 0005/2015 de 6 de febrero, sostuvo además que: “…el derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de la Ley fundamental”.
En ese sentido, la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001[17], manifestó que el derecho a la igualdad exige igual trato a todo aquello que se encuentra bajo una misma hipótesis; y, distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, ya sea por condiciones en las cuales actúan o por las circunstancias particulares que los afectan; estableciendo además, que no es prohibido otorgar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que obedezca a una causa justificada relacionada con un determinado hecho y la situación en la que se encuentran las personas, pues, sobre la base de criterios de proporcionalidad, el Estado debe buscar el equilibrio o justicia material, protegiendo a sus habitantes frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales.
Así, la SC 0049/2003 de 21 de mayo[18], respecto al mandato de igualdad en la formulación del derecho, exige que todos sean tratados igual por el legislador, aclarando que ello, no significa colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, tampoco que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es decir, que este principio no impone al legislador que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos que tengan que ser iguales en todos los aspectos; en ese sentido, estableció una técnica idónea para que el legislador cumpla con el referido mandato, aplicando la fórmula clásica, que consiste en: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, tomando en cuenta, que la verdadera igualdad consiste en tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; empero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; siendo la ley o la jurisprudencia, las que deban establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. La referida Sentencia Constitucional, también dejó en claro que: “…no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.
Posteriormente, la SCP 0080/2012 de 16 de abril[19], dimensiona los alcances del principio de igualdad, en dos vertientes de mandato constitucional; es decir, concebida como: a) Igualdad de trato; y, b) No discriminación. Proyectándose en todos los Órganos del Estado y operando en dos planos distintos: 1) Igualdad en la ley; y, 2) Igualdad en la aplicación de la ley.
Habiendo hecho referencia al derecho a la igualdad de trato; ahora, amerita señalar que, con relación al derecho a lo no discriminación, la SC 0546/2010-R de 12 de julio[20], indicó que la ley no debe tener preferencias de ningún tipo, por razón social, raza, sexo, educación -entre otros- ni tratamientos injustificados, arbitrarios y discriminatorios ante diferencias razonables; pues la igualdad jurídica, no radica en la no diferenciación, sino, en la no discriminación, pues, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
Así, la SCP 0362/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la no discriminación, manifiesta en su Fundamento Jurídico III.3, que:
…la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza. (…) la igualdad, más allá de ser un derecho fundamental, también constituye un valor, sobre cuya práctica deben descansar las estructuras del Estado, estando expresamente prohibida, cualquier forma de discriminación conforme a lo determinado por el art. 14.II de la CPE (las negrillas son nuestras).
La SCP 0296/2014 de 12 de febrero[21] con base en lo dispuesto por el art. 14.II de la CPE, garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe todo tipo de discriminación fundada en cualquier razón, que pretenda anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; más aún, cuando esta prohibición constituye una vertiente del principio de igualdad; por el cual, todos los miembros de la sociedad tienen derecho a no recibir un trato discriminatorio por los particulares y el Estado, debiendo exigir el mismo trato preferente de otras personas en similar situación; señalando además que, se debe tomar en cuenta que al existir diferencias entre uno y otros, debe primar una armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; reiterando, que las diferencias, bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
El Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, de igual forma reconoce y protege el derecho a la igualdad y no discriminación; así el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, el art. 3 del mismo Pacto, determina que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”; y, su art. 26 reconoce que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el resaltado es nuestro).
Sobre la base de esta normativa de carácter universal, el Comité de Derechos Humanos, a través de la Observación General 18 de 10 de noviembre de 1989[22], con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, realizó las siguientes puntualizaciones: i) La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituyen principios básicos y generales relativos a la protección de los derechos humanos; ii) En virtud del art. 26 del referido Pacto, todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación; iii) Ambos principios como vertientes del derecho a la igualdad, por su carácter básico y general, sustentan el reconocimiento de otros derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; a que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las garantías mínimas del debido proceso; a la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública; a la igualdad de derechos y de responsabilidad de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo -entre otros-; iv) Se entiende por discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas; v) El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades, no significa identidad de trato en toda circunstancia; vi) Los Estados deben adoptar medidas para otorgar un trato preferencial en cuestiones concretas para corregir la discriminación, siendo que esta medidas son una diferenciación legítima con arreglo al citado Pacto; vi) El principio de no discriminación del art. 26 del citado Pacto, no se limita al ámbito de protección de los derechos enunciados en el mismo, sino, se constituye en un derecho autónomo que prohíbe la discriminación de hecho y derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas; lo cual, genera obligaciones para el Estado Parte tanto en la elaboración como en la aplicación de sus leyes, a efectos de velar por el cumplimiento del citado artículo, en sentido de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio; y, vii) Establece que no toda diferenciación de trato, constituye una discriminación, siempre que los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos, y el fin perseguido, sea lograr un propósito legítimo.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, también se pronuncia sobre el principio de igualdad y no discriminación, a través de los siguientes instrumentos normativos:
El art. 1.1 de la CADH, establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (las negrillas son nuestras); así también, su art. 24, dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Con base en estas normas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresó que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas son principios básicos y generales, sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos; al encontrarse ligada la igualdad a la no discriminación, exige que la igualdad ante la ley debe ser garantizada sin discriminación alguna[23]; lo que prohíbe a los Estados todo tratamiento discriminatorio de hecho y derecho y los obliga a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, a eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, a combatir las prácticas discriminatorias y a establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas[24]; es decir, que estos principios, deben impregnar toda la actuación del poder estatal, en todas sus manifestaciones[25], irradiando todo el ordenamiento jurídico, sin permitir que ningún acto jurídico entre en conflicto con el mismo; pues el incumplimiento por el Estado Parte, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional[26].
La Corte IDH, aclaró que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: a) Una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias; y, b) Otra positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que fueron históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados[27]; dejando en claro, que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[28]; de donde se tiene, que no toda distinción o diferencia de trato es discriminatoria o arbitraria, sino, cuando se aplica una criterio desfavorable contra una de las pautas diferenciadoras protegidas por el art. 1.1 de la CADH, que pueden manifestarse en: 1) Rasgos permanentes de las personas, de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; 2) Grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y, 3) Criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Concluyendo que no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino entre iguales[29]. Siguiendo estos entendimientos, la Corte IDH, recalca que no se prohíben todas las distinciones de trato, marcando la diferencia entre: distinciones, consideradas como diferencias compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por ser razonables y objetivas; y, discriminaciones constituidas como diferencias arbitrarias en detrimento de los derechos humanos[30]; así también, indica que el término distinción se empleará para lo admisible, por ser razonable, proporcional y objetivo; mientras que, la discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible por violar derechos humanos y para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo, razonable ni proporcional, que redunde en detrimento de los derechos humanos[31].
En ese contexto, la Corte IDH afirmó que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[32], pues toda desigualdad de hecho, legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico, sin que ello, contraríe la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; por el contrario, esta distinción de tratamiento la materializa, al tiempo de proteger a quienes son jurídicamente débiles; vale decir, que se constituye en un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, en consideración a su situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en el que se encuentran; en consideración a ello, recalca que no existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que responda a los siguientes condicionamientos: i) Que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; y, ii) Que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, que no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, que no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana[33].
De igual modo, expresa con relación al principio de igualdad y no discriminación, que sobre la base del mismo, no solo se garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación, sino también, todos aquellos reconocidos en las legislaciones internas de cada Estado Parte; así también, manifiesta que se prohíbe la discriminación de derecho y hecho no solo en cuanto a los derechos humanos, sino, en lo que respecta a todas las leyes, tanto en su momento de aprobación como de aplicación[34]; de donde emergen dos obligaciones para el Estado: i) El deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos humanos; y, ii) La responsabilidad de proteger el derecho a una igual protección y aplicación de la ley interna[35].
En cuanto al derecho que todas las personas son iguales ante la ley, la Corte IDH, establece que el mismo implica el derecho sin discriminación a igual protección de la ley, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, que veda la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[36]; en consecuencia, el ordenamiento jurídico del Estado Parte no debe introducir regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley o al momento de su aplicación[37].
Ahora bien, como consecuencia de la sistematización realizada precedentemente, es preciso arribar a las siguientes conclusiones:
a) El derecho a la igualdad, no significa que todos se encuentren en las mismas posiciones jurídicas ni en iguales situaciones fácticas; por ello este principio, de ninguna manera impone al legislador que todos sean tratados de idéntica forma, porque las personas no son iguales en todos los aspectos; para lo cual, cabe reiterar que la fórmula para materializar este principio se resume en tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual; es decir, tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; sin embargo, cuando existen diferencias profundas y objetivas, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; para tal efecto, el Estado debe generar criterios de proporcionalidad y equidad, protegiendo a su población de discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales, con la finalidad de alcanzar la justicia material;
b) El derecho a la igualdad manifestado en sus tres dimensiones: b.1) El derecho a la no discriminación; b.2) El derecho a la igualdad ante la ley; y, b.3) El derecho a una igual protección de la ley sin ninguna discriminación; también se constituyen en principios básicos y generales sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como internacional; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de hecho y derecho; de no hacerlo, se genera responsabilidad internacional para el Estado boliviano;
c) El derecho a la igualdad y no discriminación genera dos acciones para el Estado: la primera negativa porque prohíbe las diferencias de trato arbitrarias; y la segunda positiva porque le obliga a generar condiciones de igualdad material, a favor de grupos históricamente excluidos o con mayor riesgo de ser discriminados, para lo cual, amerita otorgarles un trato diferenciado favorable; tomando en cuenta que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva ni razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido;
d) Ahora bien, debe tenerse claro que se marca la diferencia entre lo que es una distinción de lo que es una discriminación; la primera, debe ser compatible con las normas del bloque de constitucionalidad por ser una distinción razonable, objetiva y proporcional que legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico justo, que proteja a los débiles, vulnerables o en situación de vulneración; y la segunda, se manifiesta en una exclusión, restricción o privilegio arbitrario en detrimento de los derechos humanos, ya sea por rasgos permanentes de los cuales un grupo de personas no puede prescindir sin perder su identidad o por formar parte de grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y,
e) El principio de igualdad y no discriminación, no solo garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación; también protege el derecho a una igual protección de la ley en el momento de su aprobación, así como, a una igual aplicación de la ley; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, toda discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la igualdad jurídica vinculado al derecho a la no discriminación, así como el derecho a la educación superior y su permanencia; señalando que el Director ahora accionado, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico, por la que fueron confirmadas las Resoluciones Administrativas de segunda y primera instancia, determinó su baja definitiva de la ANAPOL, sin que sus reclamos hubieran sido atendidos, a saber: 1) que su retiro voluntario no fue autorizado por el Director de ANAPOL, acto tomado como base para disponer su baja definitiva de la institución; 2) cumplió con los requisitos establecidos en el art. 9 inc. g) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, presentando como prueba documental las certificaciones necesarias para su valoración, al igual que lo hicieron en otros casos similares; y 3) Reclamó también la inobservancia del art. 9 inc. h) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, así como arbitrariamente, le negaron otorgarle las certificaciones académica, disciplinaria, de trabajo social, médica y psicológica, las que tuvo que obtener de manera particular; sin merecer respuesta a sus planteamientos.
Revisados los antecedentes que informan el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional, emergen de la solicitud de retiro voluntario presentada por la accionante, en su condición de cadete de la ANAPOL y estudiante del tercer curso de la UNIPOL (Conclusión II.1), lo que dio lugar al proceso administrativo, a partir de la Resolución Administrativa 203/2022 de 12 de mayo, por la que fue dispuesta la baja definitiva sin derecho a reincorporación de Carmen Ruth Saravia Díaz (Conclusión II.2); misma que impugnada en recurso de revocatoria mereció la Resolución Administrativa 237/2022 de 24 de junio, confirmando la Resolución impugnada (Conclusión II.3); finalmente dedujo recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 306/2022 de 22 de noviembre, la que a su vez confirmó la Resolución impugnada, ratificándose de esta manera la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la impetrante de tutela (Conclusión II.4).
En ese contexto, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, sin atender los reclamos contenidos en el recurso planteado por la parte accionante contra la Resolución Administrativa 237/2022; soslayando indebidamente casos similares en los que dispusieron un tratamiento diferente, todo en consideración a la fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, así como el derecho a la igualdad.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.3.1. Sobre el recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Administrativa 237/2022
A través de memorial presentado el 14 de julio de 2022, Carmen Ruth Saravia Díaz, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 237/2022, en síntesis bajo los siguientes fundamentos ordenados en seis agravios: 1) Solicitó su retiro voluntario de la ANAPOL por motivos de orden económico, empero la misma no fue autorizada por el Director de la Unidad Académica y máxima autoridad ejecutiva de la ANAPOL, acto en el que se basó la Resolución Administrativa 203/2022, para disponer su baja definitiva sin derecho a reincorporación, debido a que habría incumplido la normativa interna, no obstante que conforme el art. 9 inc. g) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL a tiempo de presentar su recurso de revocatoria adjuntó las certificaciones exigidas por dicha norma (certificaciones académica, disciplinaria, de trabajo social, médica y psicológica), las que no fueron tomadas en cuenta en la Resolución Administrativa 237/2022; 2) Las autoridades del Consejo Académico de la ANAPOL, al limitarse a señalar que no cumplió con la presentación de ciertos requisitos legales previstos en el art. 9 inc. g) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, omitieron la valoración y ponderación de los medios de prueba de descargo, comprendidos en las certificaciones académica, disciplinaria, de trabajo social, médica y psicológica presentadas, incurriendo así en incongruencia omisiva, manteniendo firme la resolución impugnada, sin ingresar al fondo del problema planteado; 3) En atención al principio de informalismo que rige al procedimiento administrativo, por el que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, estas pueden cumplirse posteriormente y ser excusadas, sin interrumpir el procedimiento administrativo, la documental consistente en las certificaciones presentadas, debieron valorarse conforme a derecho y pronunciarse al respecto, como ocurrió en otros casos con similitud de hechos, en apego al derecho a la igualdad jurídica, vinculado al derecho de las personas a no ser discriminadas bajo ningún circunstancia; 4) El derecho a la igualdad reconocido en el art. 8.II de la CPE, vinculado al 14.II de igual Norma Suprema, referido al derecho de las personas a no sufrir discriminación, así como el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su caso dispusieron la baja definitiva bajo el infundado argumento de que incumplió con la presentación de ciertos requisitos formales en su solicitud de retiro voluntario, establecido en el art. 9 inc. g) del Reglamento Estudiantil de UNIPOL y que éstos fueron presentados de manera extemporánea; empero, en otros casos con similitud de hechos y de características iguales, procedieron de diferente manera, concretamente en las Resoluciones Administrativas 008/2021, 075/2021 y 014/2022, en la que los recurrentes fueron beneficiados con una decisión favorable, permitiéndoles continuar estudios en la Unidad Académica. Dictándose igualmente Resoluciones de Recurso Jerárquico 121/2019 de 11 de julio y 122/2019 de 17 de julio, por el rectorado de la UNIPOL, en las que los recurrentes fueron beneficiados con una determinación favorable, disponiéndose su reincorporación, permitiéndoles continuar con sus estudios, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y el formulario de solicitud de retiro voluntario, por no cumplir con requisitos de validez; 5) El formulario de su retiro voluntario de 29 de abril de 2022, debió ser puesto en conocimiento y consideración del Director de la Unidad Académica, quien como máxima autoridad ejecutiva, autorice su salida, en cambio su retiro fue autorizado por el Oficial de Servicio, quien no tenía atribuciones para hacerlo, en contravención del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose este en un acto ilegal, así como las Resoluciones Administrativas 203/2022 y 237/2022, dictadas tomando como fundamento el acto ilegal comprendido en el formulario de solicitud de retiro voluntario de 29 de abril de 2022, obtenido en contravención del ordenamiento jurídico al no estar autorizado por la máxima autoridad ejecutiva; y, 6) El derecho a la educación y la permanencia consagrados en el art. 82.I de la CPE, por el que la ANAPOL no únicamente tendría la obligación de permitir el ingreso de su persona, sino también la de garantizar su permanencia, para poder adquirir su formación superior e integral, puesto que su baja definitiva fue dispuesta por no cumplir con la presentación de las certificaciones que la misma institución se negó a otorgarlas.
III.3.2. En lo concerniente a los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico 306/2022 de 22 de noviembre
Respondiendo al recurso anteriormente referido, por Resolución de Recurso Jerárquico 306/2022 la autoridad demandada confirmó la Resolución Administrativa 237/2022, en base a los siguientes argumentos, ordenados conforme la impugnación precitada: i) A los puntos primero y segundo, conforme a lo estipulado por el art. 9 inc. g) del Reglamento Estudiantil de UNIPOL, la baja voluntaria con el propósito de reincorporación únicamente opera cuando al momento de solicitarla cumple con los requisitos descritos en los numerales 1 al 5 de dicho inciso, relativos a la presentación de las certificaciones académica, disciplinaria, de trabajo social, médica y psicológica; estableciendo que Carmen Ruth Saravia Díaz el 29 de abril de 2022, al momento de solicitar su baja voluntaria no cumplió con dicho requisito, por lo que el Consejo Académico de la ANAPOL se limitó a dar estricto cumplimiento a lo normado en el segundo párrafo del citado artículo que dispone: “El incumplimiento de estos requisitos implica la baja definitiva sin posibilidad de reincorporación para el solicitante”, lo que implica que no corresponde la valoración de los certificados presentados posteriormente, los que debieron presentarse el 29 de abril de 2022, desvirtuando así el argumento de la recurrente; ii) Al punto tercero, de conformidad al art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo, el principio de informalismo se refiere a la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; la presentación de los requisitos exigidos en el los numerales del 2 al 5 del inciso g) art. 9 del Reglamento Estudiantil de UNIPOL, al momento de solicitar la baja, a la luz de dicha norma, se constituye en esencial, requisito sine qua non para el que el Consejo Académico de la ANAPOL pueda aceptar la solicitud de baja voluntaria con el propósito de reincorporación, por lo que su inobservancia, conllevó la baja definitiva sin derecho a reincorporación, puesto que la recurrente recién presento las certificaciones el 9 de junio de 2022, de forma extemporánea; iii) Al punto cuarto, “con relación al derecho a la igualdad jurídica, del memorial presentado por la recurrente se establece que no menciona, ni mucho menos adjunta prueba documental que demuestre que en otros casos con similitud de hechos se dispuso el retiro con derecho a reincorporación de otros Cadetes; consecuentemente, este argumento no tiene sustento, ni asidero legal, con lo cual se desvirtúan estas alegaciones” (sic); iv) Al punto quinto, con relación a que el formulario de solicitud de baja voluntaria no hubiera sido autorizado por el Director de la ANAPOL, dicho aspecto fue de conocimiento de la recurrente, conforme sale del mismo texto existente en la parte final del formulario, indicando que la misma pasaría a conocimiento y consideración del Director de la ANAPOL, lo contrario hubiera significado su retención en esa unidad contra su voluntad, acto que hubiera subsumido en una privación de libertad arbitraria; de igual forma y en mérito a los principios que rigen en la institución del orden, entre ellos, los de -conducto regular-, -jerarquía institucional- y en cumplimiento a las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la ANAPOL, es que existiendo una solicitud de retiro voluntario la Oficial de Servicio, elabora el informe correspondiente a través del cual el Jefe de Departamento de Instrucción, pone en conocimiento del Sub Director y luego del Consejo Académico, del que forma parte el Director de la ANPAPOL, demostrando claramente que la indicada autoridad asumió conocimiento del retiro voluntario de la recurrente, al ser la única instancia colegiada para conocer las mismas, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 203/2022, desvirtuando la alegación planteada por la recurrente; y, v) Al punto sexto, con relación al derecho a la educación superior y su permanencia, la SCP 0760/2013 de 7 de junio, refirió que las exigencias en los centros educativos superiores de formación policial, no constituyen vulneración de estos derechos; de igual forma, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, por lo que Carmen Ruth Saravia Díaz, realizando una mala interpretación de su derecho a la educación, pretende hacer creer que este es absoluto, cuando no lo es, al encontrarse reglamentado por el ordenamiento jurídico interno que rige el funcionamiento de la ANAPOL.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el primer reclamo efectuado por la accionante se circunscribe al formulario de retiro voluntario de 29 de abril de 2022, el cual no llevaría la firma de la autoridad hoy demandada y sirvió de base para determinar su baja definitiva, coincidente con el primer agravio planteado en su recurso jerárquico, respecto del cual dicha autoridad respondió de manera incompleta, puesto que omitió referirse a la observación de la validez del formulario de retiro voluntario, sobre la falta de la firma del Director; vale decir, que sobre este punto, la resolución cuestionada, incurre en incongruencia al no absolver dicho aspecto.
Por otra parte, resulta necesario remitirnos a lo reclamado en el cuarto agravio del recurso jerárquico planteado por la ahora impetrante de tutela, en el que hizo referencia a las Resoluciones de Recurso Jerárquico 121/2019 y 122/2019, emitidas en otros casos similares en que los recurrentes fueron beneficiados con una determinación favorable, disponiéndose su reincorporación y permitiéndoles continuar con sus estudios, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y el formulario de solicitud de retiro voluntario, por no cumplir con requisitos de validez; aspecto también reclamado a través de la presente acción tutelar; advirtiendo del contenido de la Resolución cuestionada, que este punto no fue absuelto, indicando únicamente que no adjuntó prueba documental que demuestre que en otros casos con similitud de hechos se dispuso el retiro con derecho a reincorporación de otros cadetes; no obstante que citó las Resoluciones emitidas en otros procesos, fácilmente identificables, al haber sido pronunciadas por esa Dirección y Rectorado, al tratarse de la instancia que las emitió.
De igual forma, en el quinto agravio del recurso jerárquico, la accionante vuelve a reclamar que el referido formulario de retiro voluntario debió ser puesto en conocimiento y consideración del Director de la Unidad Académica, quien como máxima autoridad ejecutiva, autorice su salida, ya que este fue autorizado por el oficial de servicio, quien no tenía atribuciones para hacerlo, en contravención del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose este en un acto ilegal, así como las Resoluciones Administrativas 203/2022 y 237/2022, dictadas tomando como fundamento el acto ilegal comprendido en el formulario de solicitud de retiro voluntario obtenido en contravención del ordenamiento jurídico al no estar autorizado por la máxima autoridad ejecutiva; en atención a lo cual la Resolución de Recurso jerárquico ahora confutada respondió, haciendo referencia al curso que sigue la presentación de una solicitud de esta naturaleza y a los principios que rigen en la institución del orden, entre ellos, los de -conducto regular-, -jerarquía institucional- y en cumplimiento a las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la ANAPOL, señala que existiendo una solicitud de retiro voluntario, la Oficial de Servicio elabora el informe correspondiente a través del cual el Jefe de Departamento de Instrucción pone en conocimiento del Sub Director y luego del Consejo Académico, del que forma parte el Director de la ANAPOL, demostrando claramente que la indicada autoridad asumió conocimiento del retiro voluntario de la recurrente, al ser la única instancia colegiada para conocer las mismas, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 203/2022; sin embargo, dicha fundamentación resulta incompleta, pues no se refiere de manera puntual a que si dicho formulario debió o no estar suscrito y/o autorizado por el Director de la UNIPOL; además que, tampoco hace referencia a que por igual motivo, en otros casos se procedió a anular y dejar sin efecto dicho formulario (Resoluciones de Recurso Jerárquico 121/2019 y 122/2019).
De lo precedentemente descrito, se puede inferir que la autoridad demandada, si bien absolvió casi en su totalidad los agravios planteados en el recurso de jerárquico, algunos fueron respondidos de manera incompleta, concretamente respecto a la validez del formulario de retiro voluntario con relación a las Resoluciones de Recurso Jerárquico 121/2019 y 122/2019, emitidas por el rectorado de la UNIPOL, acto administrativo que dio origen y en el que se sustentó el proceso administrativo contra la impetrante de tutela, elementos que permiten concluir que evidentemente el tratamiento recibido por la peticionante de tutela, no tuvo connotaciones similares a las dispuestas en casos análogos, incurriendo así la autoridad demandada en un tratamiento desigual y discriminatorio respecto a Carmen Ruth Saravia Díaz. Haciendo notar que, al constituirse la solicitud de retiro voluntario, en el acto administrativo de origen del referido proceso administrativo, no corresponde en el caso, el tratamiento de los demás reclamos efectuados a través de la presente acción de defensa, debido a que éstos emergieron de un acto viciado de nulidad.
Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que la autoridad demandada lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y al derecho a la igualdad, de la accionante, vinculado este a la discriminación y por ende al acceso a la educación superior y su permanencia, en razón a que, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 306/2022, no resolvió la totalidad de los agravios contenidos en su memorial de recurso jerárquico presentado contra la Resolución Administrativa 237/2022; soslayando razonar y analizar casos similares al proceso en cuestión, gravitantes para la decisión tomada en última instancia, los cuales se dieron dentro de la misma institución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religi
- I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucional, sin distinción alguna.
- POR TANTO
- MAGISTRADA