SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2025-S1

Fecha: 03-Jun-2025

“POR TANTO:

En ejercicio de las facultades conferidas por el art. 30 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario Santa Cruz, el HONORABLE DIRECTORIO DEL SEGURO SOCIAL UNIVERSITARIO SSU Santa Cruz,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Afiliaciones N° 17/2021 de fecha 03 de agosto de 2021 emitida por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario.

ARTICULO SEGUNDO. - RECHAZAR el recurso jerárquico planteado por el recurrente PEDRO ENRIQUE ARAUZ PEDRAZA” (sic [fs. 54 a 57 vta.]).

II.5.    Consta la cédula de identidad número 13143484 de Ana Isabel Arauz Pedraza, nacida el 31 de julio de 1986 en Santa Cruz (fs. 3); se tiene igualmente el carnet de discapacidad número 115612, de la prenombrada, con tipo de discapacidad intelectual de un 66%, otorgado el 23 de mayo de 2018 (fs. 4); por Sentencia de 17 de mayo de 2018, emitida por el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso judicial de declaración judicial de interdicción, en la que se declaró probada la demanda principal interpuesta por Mady Pedraza Sosa, declarando judicialmente interdicta a Ana Isabel Arauz Pedraza y sin capacidad para ejercer los actos de la vida civil, y por razones de un mejor cuidado designó como tutor definitivo de esta a Pedro Enrrique Arauz Pedraza -ahora accionante- y pueda representarla en la vida jurídica (fs. 5 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, por sí y en representación legal de su hermana, alega la vulneración del derecho laboral de afiliación de su representada, al principio de legalidad, así como el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación; a la seguridad social, al derecho de las personas con discapacidad a ser protegidas; debido a que, siendo su representante legal trabajador administrativo de la UAGRM, y titular del Seguro Social Universitario, solicitó la afiliación de su hermana al mismo, quién es una persona con discapacidad y de quien es su tutor legal; empero, su petitorio le fue denegado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad; ii) Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; iii) Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social; y,                  iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[1], estableció que no era obligatorio acudir ante el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) previo a interponer la acción de amparo constitucional, estableciendo una excepción al principio de subsidiariedad, tratándose de personas con discapacidad; posteriormente la SC 1483/2011-R de 10 de octubre señaló

…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado...

Entendimiento que fue confirmado en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre[2] respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.

En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

III.2. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: 1) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, 2) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

III.3.  Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0322/2024-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al derecho a la vida SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, remitiéndose a otro entendimiento jurisprudencial, señaló: “En torno al derecho a la vida, la SCP 0864/2014, de 8 de mayo, indica que se lo ha definido como aquel derecho primario que tiene todo ser humano para gozar de su existencia, derecho reconocido en el art. 15.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. En este sentido, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, citado a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señala que: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’”.

Por su parte la SC 0026/2003-R de 8 de enero, sobre este derecho precisó: “…el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un ‘régimen de seguridad social’ inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia” (las negrillas son añadidas).

Así, la misma Sentencia Constitucional en cuanto al derecho a la salud y su relación con la seguridad social, estableció: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.

El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, por sí y en representación legal de su hermana, alega la vulneración del derecho laboral de afiliación de su representada, al principio de legalidad, así como el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación; a la seguridad social, al derecho de las personas con discapacidad a ser protegidas; debido a que, siendo su representante legal trabajador administrativo de la UAGRM, y titular del Seguro Social Universitario, solicitó la afiliación de su hermana al mismo, quién es una persona con discapacidad y de quien es su tutor legal; empero, su petitorio le fue denegado.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso dejar claramente establecido en el presente caso que, respecto al principio de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional dicho, principio que caracteriza a la acción de amparo constitucional, fue flexibilizado en armonía con la Constitución Política del Estado para la protección de los derechos fundamentales de determinados grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad, proclamando una protección especial conforme señala el art. 70 de la CPE, “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.”; consiguientemente, la acción de amparo en tales circunstancias, puede ser presentada de manera directa, no obstante, existan medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa en atención a que este grupo de personas requiere una atención inmediata y reforzada.

En ese entendido, en el caso presente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no obstante, que la parte demandada haya alegado que el peticionante de tutela no hubiera agotado los recursos o medios de defensa, ello en razón a la flexibilización del principio de subsidiariedad para el resguardo de los derechos de las personas con discapacidad, como manda la Constitución Política del Estado.

Efectuada esa necesaria precisión, de los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora impetrante de tutela, en representación de su tutelada hermana, en su condición de trabajador administrativo de la UAGRM y titular del Seguro Social Universitario, solicitó la afiliación de la prenombrada -persona con discapacidad-, el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.1); pedido que fue reiterado posteriormente, hasta la emisión de la Resolución Afiliaciones 17/2021 de 3 de agosto, por la cual la Comisión de Prestaciones del SSU le denegó su solicitud (Conclusión II.2); ante esa situación, impugnó esa determinación vía recurso de revocatoria, presentada el 20 de agosto de 2021  (Conclusión II.3); a cuyo efecto fue emitida la Resolución de Directorio 12/2022 de 6 de julio, mediante la cual el Directorio del SSU confirmó la Resolución cuestionada, y rechazó el recurso jerárquico planteado por el recurrente (Conclusión II.4).

De igual forma, se advierte que la hermana del demandante de tutela es una persona de treinta nueve años de edad, que pertenece a un grupo vulnerable al constituirse en una persona con discapacidad, quien fue declarada interdicta judicialmente, siendo su representante y tutor su hermano, Pedro Enrrique Arauz Pedraza (Conclusión II.5).

Por una parte, es innegable que el Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Reglamento de Afiliación de la ASUSS, establecen la improcedencia de la filiación de los hermanos mayores de los veinticinco años; y por otra, para que proceda la afiliación vitalicia de un beneficiario hermano, éste debió ser declarado invalido por los servicios médicos de la Caja de Salud, antes de cumplir la indicada edad; sin embargo, en situaciones como la denunciada en el caso concreto, dichos extremos jamás se hubieran podido concretar, puesto que el ahora accionante, ingresó a trabajar en la UAGRM en abril de 2013, y la declaratoria de interdicción de la hermana del peticionante de tutela fue establecida el 17 de mayo de 2018, pero su carnet de discapacidad le fue extendido el 25 de mayo del mismo año, cuando la prenombrada tenía treinta dos años de edad, circunstancias que emergieron de la demanda interpuesta por la madre de los ahora impetrantes de tutela -Mady Pedraza Sosa-, debido a que ya no se consideraba apta para hacerse cargo de su hija, lo que dio lugar al fallo judicial en el que se declaró la interdicción de la prenombrada y el nombramiento de tutor legal a su hermano; pues si bien es cierto que Ana Isabel Arauz Pedraza puede acudir al seguro universal de salud; no es menos evidente que la situación de su tutor y representante, hermano y titular del SSU le son más favorables y accesibles, desde todo punto de vista.

Tomando en cuenta que el derecho a la salud, comprende e incluye un conjunto amplio de factores que pueden contribuir a una vida sana, o a un deterioro de la misma; por lo cual, es preciso realizar una ponderación de los derechos a la salud y la vida y hacerlos prevalecer frente a otros derechos, tomando en cuenta que la salud no sólo implica ausencia de enfermedades, sino el bienestar físico mental y social, en consideración a que por mandato Constitucional -art. 18.III-, “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna”, mandato que las autoridades demandadas, pasaron por alto, puesto que si la normativa interna del Seguro de Salud Universitario resultaba menos protectiva, respecto a la situación de la hermana del solicitante de tutela, debieron considerar la protección reforzada que la Constitución otorga a este grupo de la sociedad, sin negarle el reingreso al seguro de salud con el que cuentan, menos someterla a recursos innecesarios, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Igualmente, los demandados, no consideraron el derecho a la vida, derecho humano fundamental que implica que ninguna persona puede ser privada de su vida, ni directa ni indirectamente, en consideración a que el derecho a la vida, está relacionado con todos los derechos, como son el derecho a la salud, a la seguridad social, seguridad alimentaria y personal, entre otros.

En ese entendido la Jurisprudencia Constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3, relacionando el derecho a la vida y la salud, señaló que estos derechos fundamentales deben ser resguardados cuando se encuentran en conexitud, especialmente en caso de personas vulnerables como la población de personas de la tercera edad, niños, personas con discapacidad y enfermos terminales entre muchas otras.

Dicha jurisprudencia, enfatizó el derecho a la seguridad social, como un derecho constitucional, debido a que las personas con enfermedades crónicas, cuya salud es manifiestamente delicada, requieren de dicho servicio para seguir con vida, así el caso de la hermana del ahora peticionante de tutela, que es una paciente con discapacidad intelectual considerable, requiere de la seguridad social; de ahí que, cuando una institución pública o particular, tiene a su cargo la prestación del servicio a la seguridad social en salud, e incumple o rechaza el reingreso al seguro por meras formalidades, genera un grave perjuicio en la salud de la persona afectada y pone en peligro su vida y otros derechos fundamentales colaterales como la dignidad humana e integridad física.

En cuanto al debido proceso, se evidencia que el Seguro Social Universitario, no se ajustó a una adecuada atención, al rechazar inicialmente el petitorio después de varios meses de su presentación, emitiendo igualmente la Resolución cuestionada el 6 de julio de 2022,

CORRESPONDE A LA SCP 0591/2025-S1 (viene de la pág. 15).

incurriendo en retardación para resolver el caso que requiere de una atención inmediata y oportuna, al involucrar a una persona de un sector vulnerable.

Si bien el Seguro Social Universitario alega el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 14 del CSS, no tomó en cuenta que en el caso, los mismos eran de imposible cumplimiento por las circunstancias en la que se dieron, lo que no implica que se aleje del mandato de dicha norma; pues lo que correspondía era flexibilizar el tratamiento de dicho petitorio, apoyándose en la protección reforzada que la Constitución Política del Estado otorga a las personas con discapacidad, en resguardo de los derechos a la salud y a la vida de éstos; al no haber tomado en cuenta tales aspectos, vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa al estar relacionados unos con otros; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de              la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7  de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-22 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos resueltos por la Sala Constitucional y los consignados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, señala: “Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.

[2]El FJ III.1, refiere: “Ahora bien, en el marco estrictamente proteccionista de velar por el interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad, la jurisprudencia constitucional a instituido la excepción al principio de subsidiariedad, a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, pues sostuvo: ʽ…no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´; entendimiento que fue reiterado por la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, entre otras, que además agregó: ʽEsta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada´ (las negrillas son nuestras); entonces, los progenitores o personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad tienen expedita la acción de amparo constitucional a efectos de evitar la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los discapacitados”.