SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2025-S1

Fecha: 03-Jun-2025

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12];    ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.6. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos

Con relación a la privación de los servicios básicos como medidas de hechos ejercida tanto por autoridades públicas como por particulares y su protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2 señaló que:

“En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación” (las negrillas nos corresponden).

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional en esta misma línea en su Fundamento Jurídico III.3 estableció que:

“(…) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares”.

En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua al tratarse de un derecho que conlleva en su vulneración también la afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud, la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela.

III.7. El derecho de acceso al agua potable

La Constitución Política del Estado ha instituido en su Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que:

Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”.

A su vez, el art. 20.I de la CPE dispone:

Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y su parágrafo III establece: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley” (las negrillas son añadidas).

El derecho al agua, de acuerdo a lo establecido en la 1293/2015-S3 de 30 de diciembre, tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo; asimismo, la referida SCP 0052/2015 de 5 de abril, estableció que:

“… por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.

Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

Por su parte, el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de este al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de enfermedades y rehabilitación de la salud. Para el cumplimiento de lo anterior, los Estados parte de la Convención, deben combatir las enfermedades y la malnutrición infantil en el marco de la atención primaria de la salud mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y de agua potable salubre.

Asimismo, la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, en su artículo 14.2, reconoce explícitamente el derecho al abastecimiento de agua para combatir la discriminación contra la mujer en las zonas rurales del territorio y asegurar una vida en condiciones adecuadas.

En suma, el derecho al agua fue establecido taxativamente en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como un derecho humano autónomo, que destinado al consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, se configura como el derecho de acceso al agua potable. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció que además constituye un derecho sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional como el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, de conformidad a las obligaciones adquiridas por el Estado boliviano es un elemento vital para asegurar la vigencia de los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad del niño, en relación con una alimentación adecuada y la salud; así como el ejercicio de los derechos de la mujer tendientes a asegurarle condiciones de vida adecuadas.

III.8. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:

Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: 1) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, 2) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.

III.9.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a un habitad y vivienda adecuada, al agua potable y a la electricidad; toda vez que, habiendo alquilado un departamento en el cual vive junto a su hija con discapacidad, la propietaria -ahora demandada- procedió al corte de los servicios básicos de agua potable y electricidad, cerrando por dentro con candado la puerta de ingreso principal al inmueble e impidiendo el acceso a los bienes que se encuentran en su interior y mediante Carta Notariada -que de mala fe obligó a firmar a su madre adulta mayor- otorgó tres días para desalojar el ambiente sin ningún tipo de fundamento, de manera arbitraria y dolosa, provocando que viva en un alojamiento por cuyo hospedaje cancela diariamente, ocasionándole un perjuicio económico.

De antecedentes se tiene los recibos de alquiler de septiembre a diciembre de 2022, y enero de 2023, cancelados por la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1); las facturas por consumo -de agua potable- emitidas por la AAPOS, de octubre a diciembre de 2022, y enero de 2023, a nombre de “GUMERCINDA DORADO ZAMBRANA”, con Código D13966, dirección: Colombia S/N (Conclusión II.2); las facturas por consumo          -de energía eléctrica- emitidas por SEPSA, de diciembre de 2022 y enero de 2023, a nombre de la ahora demandada (Conclusión II.3).

Asimismo, documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 24 de enero y 8 de septiembre de 2022 -suscritos por las ahora accionante y demandante-, adjuntos a la Carta Notariada de 28 de febrero de 2023 (Conclusión II.5), por la cual la ahora demandada conminó a que en un plazo no mayor de tres días computables desde el momento de la entrega de la indicada Carta Notariada, a:

        “1.  Proceder a la brevedad posible hacerme la entrega de los Bs. 7.500 (SIETE MIL   BOLIVIANOS) por concepto de meses adeudados de alquiler que usted reconoció por medio de un DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

               2.  Realizar la cancelación de alquiler de los últimos 3 (tres) meses de alquiler.

       3.  Hacer la cancelación de los servicios básicos adeudados a SEPSA Y AAPOS, que ascienden SEPSA Bs. 316.68 y AAPOS Bs. 475.50 a la brevedad posible caso    contrario me dirigiré a las instituciones a solicitar el corte permanente.

              4.  Ha proceder a desocupar el departamento en el plazo de 3 (tres) días, tomando    en cuenta los documentos privados que este sería el tercer aviso para que desocupe definitivamente mi propiedad” (sic).

De igual manera, se tiene el “ACTA DE CONCILIACION FALLIDA” (sic), de 17 de marzo de 2023, suscrita por Michelle Adriana Enriquez, Conciliadora Tercera de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso preliminar de conciliación como diligencia previa ante la solicitud de la ahora impetrante de tutela y la parte convocada -ahora demandada- (Conclusión II.6).

Previamente al análisis de fondo del problema jurídico, es preciso señalar que ante la denuncia de vulneración del derecho al agua por parte de la peticionante de tutela, corresponde aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional; toda vez que, la restricción a dicho derecho al margen de cómo se haya dado, constituye una vía o medida de hecho, la cual afecta no solo a las condiciones mínimas de aquel al que se vulnera dicho derecho, sino de toda su familia -en el caso su hija con discapacidad-; motivo por el cual, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la presente acción de defensa e ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión. Del mismo modo, dado que la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, situación que ocurría en el presente caso; de igual manera, acorde al Fundamento Jurídico III.1, las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, por lo que corresponde ingresar a revisar el fondo de la acción planteada.

Por otra parte, conviene referir que conforme al Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene protección constitucional reforzada tratándose de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; en el caso, Daniela Celina Magne Molina  -hija de la accionante- presenta discapacidad múltiple, con deficiencia auditiva en un porcentaje de 73% (Conclusión II.7) y al ser parte de grupos de prioritaria atención, es necesario precisar que en la presente acción de defensa, la impetrante de tutela acudió ante la justicia constitucional no sólo a efectos de restablecer sus derechos fundamentales sino también los de su descendiente; por cuanto, ambas vivían en el departamento alquilado a la ahora demandada y tuvieron que utilizar el servicio de hospedaje, conforme se establecerá en el párrafo siguiente.

Así se evidencia que la accionante junto a su hija -persona con discapacidad- utilizó el servicio de hospedaje en diferentes oportunidades: a) Factura del 24 de febrero de 2023, en el Alojamiento Universitario; b) Factura del 28 de febrero de 2023, en el Alojamiento “URKUPIÑA”; c) Recibo de 17 de marzo de 2023, que indica que la prenombrada fue atendida del 4 al 15 de marzo -de 2023-, por un servicio de habitación de una pieza con 2 camas, por doce días, en el Alojamiento Potosí; y, d) Factura de 25 de abril de 2023, en la cual señala cuarenta y nueve días de hospedaje de una habitación con dos camas, en el Alojamiento Potosí (Conclusión II.4).

De esta forma, se tiene que la parte accionante alquilaba un departamento destinado a la vivienda; empero, la prenombrada junto a su hija fueron restringidas en su acceso al departamento, ya que fueron forzadas a utilizar el servicio de hospedaje en diferentes oportunidades acudiendo a alojamientos de la ciudad de Potosí; además, dicha restricción en el acceso al inmueble provocó que la impetrante de tutela no tenga acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad.

Por lo que, al tenerse el corte de los servicios básicos y restringido el acceso al inmueble alquilado en el cual vivían la accionante junto a su hija, se vulneró los derechos al habitad y a la vivienda, al agua potable y a la electricidad, generando que la justicia constitucional otorgue tutela provisional y transitoria con efectos reparadores, hasta que la jurisdicción ordinaria civil resuelva el conflicto entre los sujetos procesales, respecto de las emergencias suscitadas por el cumplimiento o no de los documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago -suscritos entre ambas partes-.

CORRESPONDE A LA SCP 0595/2025-S1 (viene de la pág. 22).

Por otro lado, no corresponde disponer el pago de costas, por cuanto no existe prueba que evidencie que la parte demandada haya actuado con dolo o temeridad (SCP 0497/2022-S1 de 4 de julio).

Asimismo, se dispone el pago de daños y perjuicios, conforme se encuentra establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 70 a 75, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a los derechos a un habitad y vivienda adecuada, al agua potable y a la electricidad, conforme a lo desarrollado precedentemente, y dispone:

a)    La calificación de daños y perjuicios, en ejecución del presente fallo constitucional; y en lo demás, en los mismos términos a lo determinado por la referida Sala Constitucional.

No ha lugar la solicitud del pago de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.