SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso;  por cuanto pese: 1) El Fiscal de materia dispuso su aprehensión de manera ilegal sin que exista una prueba objetiva para ampliar su imputación al delito de robo agravado, cuando debió aplicar lo establecido en el art. 226 del CP, referido al delito de receptación; y, 2) El Juez Público Mixto Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz codemandado, convalidó la actuación fiscal y dispuso su detención preventiva sin que concurran los presupuestos sobre su participación en el delito imputado y sin que se hubiere fundamentado los riesgos procesales; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, y. ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental (las negrillas son nuestras).

La sistematización realizada fue extraída de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto: a) El Fiscal de materia  dispuso su aprehensión de manera ilegal sin que exista una prueba objetiva para ampliar su imputación al delito de robo agravado, cuando debió aplicar lo establecido en el art. 226 del CP, referido al delito de receptación; y, b) El Juez Público Mixto Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz codemandado, convalidó la actuación fiscal y dispuso su detención preventiva sin que concurran los presupuestos sobre su participación en el delito imputado y sin que se hubiere fundamentado los riesgos procesales.

Consecuentemente al ser dos autoridades las demandadas, se ingresa al análisis de los actos denunciados respecto de cada autoridad.

1)  Con relación a los actos denunciados de la autoridad fiscal

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cesar Abraham Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de robo y allanamiento de domicilio o sus dependencias, el 9 de septiembre de 2022 el Fiscal de Materia -demandado- presentó la imputación formal de Jovany Jenny Erias Flores y la ampliación e inicio de investigación en contra de Cesar Abraham Mamani Rocha -accionante- (Conclusión II.3).

De manera posterior, el 12 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia ordenó la aprehensión de Cesar Abraham Mamani Rocha (Conclusión II.4); en ese sentido corresponde determinar que, a partir del 9 de septiembre de 2022, el Juez Público Mixto Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, tuvo conocimiento de las actuaciones que realizaba el Fiscal de Materia, quien en la mencionada fecha dio aviso a la autoridad jurisdiccional sobre la ampliación de las investigaciones contra el impetrante de tutela, por lo que se concluye que, a partir de dicho acto procesal, los actos investigativos que involucran al impetrante de tutela se encontraban bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial señalada supra.

En ese sentido, si bien el accionante atribuye al Fiscal de Materia una aprehensión indebida e ilegal, señalando que al ampliar la imputación formal en su contra por el delito de robo y no de receptación pese a que acreditó que efectuó la compra de los bienes sustraídos por Jovany Jenny Erias Flores -coimputado- de buena fe, lesionó su derecho a la libertad, en consecuencia corresponde hacer referencia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, los actos ilegales u omisiones en las que pueden incurrir Fiscales y Policías durante la etapa preparatoria que represente una vulneración de derechos, deben ser representadas ante la autoridad jurisdiccional; es decir, en el caso presente, el impetrante de tutela al estar bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, debió acudir de manera previa a interponer la presente acción tutelar ante el Juez que tenía conocimiento de la causa, siendo el mecanismo intraprocesal idóneo y oportuno la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa ante dicha autoridad, instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado por los órganos encargados de la persecución penal.

2)  Respecto a los actos de la autoridad judicial demandada

Con relación a que el Juez Público Mixto Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva sin que concurriese los presupuestos previstos relacionados sobre su participación en el delito ni los riesgos procesales de fuga ni peligro de obstaculización, corresponde aplicar lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente decisión constitucional, a través del cual se ha establecido que respecto a las medidas cautelares, de manera específica el art. 251 del CPP, establece que cualquier Resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, es apelable en un término de setenta y dos horas.

En ese sentido el impetrante de tutela con carácter previo debió interponer el mecanismo intraprocesal previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la resolución de la medida cautelar dispuesta por el Juez de la causa, mecanismo que debió ser activado de manera previa a interponer la presente acción de defensa, ello a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad.

Por lo que, acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, inobserva la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, debiendo, en consecuencia, denegarse la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.