SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 7 a 8 vta.; y, 10 el accionante a través de su abogado expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 6 de diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por el presunto delito de avasallamiento. Habiéndose realizado la audiencia de medidas cautelares, el Fiscal asignado, sin ningún tipo de fundamentación pidió la detención preventiva por el tiempo seis (6) meses, a pesar de que reconoció que es una persona de 70 años de edad, sin tomar en cuenta la improcedencia a la detención preventiva descrita en el art. 232.III.3 de la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 –Ley de modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres–, por lo que dejó a criterio del juez cautelar la decisión sobre tal situación, una vez escuchadas las partes procesales la autoridad jurisdiccional, hoy accionada, ordenó la detención preventiva por el lapso de ciento ochenta (180) días, computables desde el 7 de diciembre de 2022 al 5 de junio de 2023, decisión basada en que se trata de delitos de carácter patrimonial que se aplican cuando se ejerce violencia física sobre las personas y señaló que el imputado habría ingresado a los predios denominados “El Rosario I” con palos y machetes para presuntamente destruir el alambrado perimetral, lo cual haría entender una presunta violencia sobre objetos materiales y no así violencia física sobre las personas; además que, el Ministerio Público en su imputación formal y en la audiencia cautelar no presentó ningún informe particular o forense como indicio; a través del cual, se pueda evidenciar alguna lesión sufrida por la presunta víctima, por lo cual tampoco demostraron con documentación idónea, fotografías u otros medios análogos que haya ejercido alguna supuesta violencia física en el presente caso.

Lo señalado muestra que la autoridad judicial realizó una fundamentación arbitraria, sin la respectiva motivación jurídica, puesto que no realizó un test de proporcionalidad bajo un enfoque interseccional; lo que demuestra que el ahora accionado no realizó una valoración de la prueba con carácter reforzado, no realizó un análisis de todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, tampoco analizó los riesgos procesales de fuga en relación al domicilio, ya que la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, tal como lo establece la Ley 1173, en ese sentido, debió demostrar con prueba material que no cuenta con un domicilio real dentro del territorio nacional, situación que fue considerada contraria a la ley, ya que la autoridad judicial indicó que el imputado tenía la obligación de demostrar e identificar el domicilio en el que realizaba su vida civil; tampoco realizó un análisis de la medida cautelar a partir de los principios de proporcionalidad; ya que, en primer lugar, no analizó su detención preventiva considerando la vulnerabilidad de las personas adultas mayores y por ende no efectuó la interpretación sobre la necesidad de la forma más restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad a estos grupos vulnerables, como son las personas adultas mayores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad y la vida; citando al efecto los arts. 23, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 de la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Persona Mayores.

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se “declare procedente” la acción de libertad y en consecuencia se restituya la libertad del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando expresó lo siguiente: a) Se presenta ésta acción de libertad reparadora amparándose en la SCP 0514/2021-S1 de 8 de octubre, la cual establece la excepcionalidad de la inaplicabilidad de la subsidiariedad señalando que se puede presentar una acción de libertad ante la existencia de un daño irreparable que en este caso es la libertad de una persona de la tercera edad; b) Establece que se debe evitar la subsidiariedad cuando se trata de grupos vulnerables que tienen mayor protección por parte del estado,  por lo que en este caso el accionante tiene una doble protección reforzada la cual debe ser valorada por el tribunal al momento de emitir una resolución; c) Por la documentación que se adjunta como ser el certificado de nacimiento se constata que nació el 11 de febrero de 1952 teniendo a la fecha la edad de 70, asimismo se adjuntó fotocopia a colores de su cédula de identidad en el cual indica que su domicilio es la residencia de San Pablo de Guarayos en el departamento de Santa Cruz, estableciendo con claridad que su identidad cultural es guarayos, perteneciente a la comunidad Guaraní, bajo esa documentación se demuestra la doble protección que debe tener por parte del estado; d) Es evidente que el 6 de diciembre de 2022 el Ministerio Público presentó una imputación formal con aprehendido contra Osvin Abiyuna Iraipi, únicamente por el presunto delito de avasallamiento por lo cual se llevó la audiencia cautelar; es decir, al día siguiente el 7 de mismo mes y año, tal como se puede evidenciar por el acta de la audiencia cautelar; d) La Fiscalía tiene conocimiento que cuenta con la edad de 70 años; sin embargo, no se pronunció ni fundamentó sobre la procedencia o improcedencia a la detención preventiva, únicamente requirió que se lo detenga por un plazo de ciento ochenta días, sin considerar que es una persona de la tercera edad; e) Se debió tomar en cuenta el art. 232 del Código Penal (CP) que indica que no procede la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial que se encuentre sancionado con pena de seis (6) años; además que, el imputado cuenta con 70 años; f) El Ministerio Público no presentó ni realizó ninguna fundamentación al establecer que supuestamente se ejerció violencia física sobre algunas personas, no hay ninguna prueba material ni por la parte civil o un certificado médico forense que establezca que la víctima en el presente caso haya sufrido alguna lesión producto de este hecho, por lo que la autoridad jurisdiccional actúo de manera contraria a la ley; g) No realizó una interpretación que respalde que existió violencia, situación que es totalmente contraria a la verdad, en este caso no ha hecho una valoración correcta al respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, pues se debió verificar si la detención preventiva es idónea y adecuada, así mismo existen otras medidas menos gravosas, por último debió analizar la proporcionalidad en entendido si la afectación o restricción o limitación al derecho fundamental no resultaba ser exagerada y desmedida; h) En este caso se puede evidenciar que la determinación de la detención tiene una afectación gravosa, pues es una persona que tiene doble protección al ser una persona adulta mayor que es integrante de una comunidad indígena campesina perteneciente a la “…cultura guarayu…” (sic); y, i) La argumentación esgrimida por la autoridad jurisdiccional accionada no cuenta con ningún análisis de proporcionalidad menos de protección reforzada que debe proporcionar el estado, ante dicha vulneración se tiene generada la lesión al derecho a la libertad del accionado, porque no correspondía la detención preventiva ya que la parte civil y el Ministerio Público no demostró bajo el principio de verdad material, alguna prueba que evidencie que haya generado lesión física sobre alguna persona, razón por la cual solicitó se conceda la tutela de acción de libertad reparadora y ordene la inmediata libertad del hoy accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 21 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, donde manifestó que: 1) Se presentó imputación formal contra el hoy accionante por el delito de avasallamiento, previsto en el artículo 351 del CP; es así que, verificada la audiencia en forma virtual y conforme a los fundamentos realizados por el Fiscal del caso, se pudo evidenciar la probabilidad de autoría; 2) El imputado y otras personas que también se encuentran investigadas en el presente caso se demostró la existencia de riesgo procesal de fuga previsto en el artículo 234 del CPP, al carecer el imputado de un domicilio que se encuentra habitado; por lo que, carece de un arraigo natural; 3) Se demostró en audiencia que el ahora accionante resulta ser un peligro para la víctima por la forma en que cometieron los hechos, toda vez que ingresaron al predio “El Rosario I”, entre varias personas armadas con palos, machetes y piedras, agrediendo y expulsando a los propietarios, sacándolos a la fuerza de este predio para asentarse en el mismo; 4) Existe una Sentencia Agroambiental en la cual el Juez ordenó el desalojo de los avasalladores, quienes no lo hicieron en forma voluntaria, por lo que se dio lugar al inicio del proceso penal; además que, se realizó el test de proporcionalidad en la resolución; tomando en cuenta que, el delito se produjo utilizando machetes, palos y piedras, atentando contra la vida y la salud del propietario que también tiene 68 años de edad; 5) Al tenor del art. 232.III del CPP, se dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por lo que su defensa apeló en audiencia la resolución dictada, en consecuencia se remitió el recurso ante la Sala Penal correspondiente para que se dilucide los argumentos del fallo; 6) Los Vocales con competencia plena podrán modificar, anular o confirmar el fallo dictado por el juez donde se encuentran los argumentos jurídicos que dieron lugar a la detención preventiva del imputado, quien no gozaba siquiera de un domicilio para beneficiarse de una posible detención domiciliaria; 7) Hace conocer que al presente se ha presentado un nuevo inicio de investigación contra él accionante que demuestra su reiterada conducta delictiva en este tipo de hecho, quien además desconoce el derecho positivo, puesto que la acción de libertad no se constituye en una instancia revisora de actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios; pues, al encontrarse el proceso en grado de apelación, tienen la oportunidad de recurrir ante ese Tribunal para buscar la modificación de la resolución dictada; 8) No demostraron la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulnerado y los derechos a la vida y a la libertad; así mismo, cuando se denuncia la lesión al debido proceso vía acción de libertad para su activación, debe acreditarse el estado absoluto de indefensión, ante el procedimiento indebido extremos que no se configura en el presente caso; y, 9) Corresponde garantizar el derecho de la víctima dentro del proceso, teniendo en cuenta que ambos son personas adultas mayores y se encuentran desprotegidos a causa del avasallamiento sufrido en un predio que le impide ejercer su derecho de propiedad, considerando que el Estado ha elaborado una política en contra de los avasallamientos, el tráfico de tierras que diariamente se dan en nuestro país, especialmente en el municipio de Guarayos del departamento de Santa Cruz, perjudicando la agricultura, ganadería, etc.; por lo que, solicitó denegar la acción por encontrarse bajo control jurisdiccional del Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26 de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 51 vta. a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada emita una decisión resguardando los derechos fundamentales del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la problemática planteada que el hoy accionante estaría en condición de detenido preventivo dentro del proceso investigativo que lleva adelante el Ministerio Público en la localidad de Concepción por el presunto delito de avasallamiento de un predio denominado Rosario uno de propiedad de una familia; ii) El Juez cautelar después de haber tenido la imputación formal de parte del Ministerio Público que pide la detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días sin tomar en cuenta que la persona aprehendida es una persona de la tercera edad, porque también tiene derecho a la protección reforzada por ser parte de una comunidad indígena originaria de esa zona; iii) En este caso existe un control jurisdiccional prueba de ello es que la autoridad que ejerce dicho control ha sido quien determinó la detención preventiva del representado bajo el entendimiento, se tiene que ver cuál es el alcance de lo que constituye la protección reforzada de las personas de la tercera edad, el primer término tal y cual establece la Constitución Política del Estado y la vasta jurisprudencia constitucional; iv) Bajo el esquema de la acción de libertad reparadora tiene una condicionante que debe agotarse los medios intra procesales  para que se pueda activar; sin embargo la SCP 0514/2021-S1 de 8 de octubre que dio un entendimiento garantista refiriéndose a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado está frente a un daño irreparable ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncien sino también por el grado de indefensión del agraviado; v) El Juez hoy accionado al haber dispuesto su detención preventiva de la persona de este grupo vulnerable conforme se evidencia; no consideró que, se trata de una persona que tiene 70 años entonces por su edad pertenece a un grupo de protección reforzada que el estado debe dar atención especialísima, puesto que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; vi) Conforme establece el Código de Procedimiento Penal la detención preventiva es el último acto que podía un Juez disponer sobre cualquier persona, máxime si éste se trata de una persona de la tercera edad; pues, claramente su improcedencia es evidente ya que no procede la detención preventiva cuando se trata de personas mayores de 65 años; vii) Bajo ese entendimiento se evidencia que la autoridad accionada ha obrado al margen de la ley sin tomar en cuenta los derechos que le asisten a las personas con protección reforzada como es el caso del hoy accionante más allá de lo que él pueda ser el autor o no de los presuntos delitos que ahora se están investigando, por lo que se deben tomar en cuenta estos aspectos; y, viii) Por otro lado se ha verificado que no se ha observado en sus elementos jurídicos el cumplimiento de lo que establece el Código de Procedimiento Penal disponiendo una detención preventiva de manera ilícita bajo ese entendimiento por lo tanto corresponde conceder la tutela y se disponga que el Juez a tiempo de resolver el fondo de la problemática planteada tome en cuenta los aspectos señalados.