SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de avasallamiento, el Juez hoy demandado, en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución 261/2022 de 7 de diciembre, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin considerar que se trata de un adulto mayor de 70 años de edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

 III.1. Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea. Jurisprudencia reiterada

           Con relación a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea la SCP 0768/2018-S4 de 14 de noviembre, señaló lo siguiente: “Al respecto, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0146/2018-S4 de 16 de abril, señaló: `El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’ (las negrillas son nuestras).

           Razonamiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: `Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

           Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar´.

          Por su parte la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, estableció: “En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado −entre otros- mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados −y se encuentren pendientes de resolución− y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

          En consonancia a ello, el art. 54.1) del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, en todas las fases que forman la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia −por mandato constitucional− su razonamiento siempre debe partir de una interpretación «desde y conforme a la Constitución» y «desde y conforme al Bloque de Convencionalidad»; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad o actos cometidos presuntamente tanto por representantes del Ministerio Público como por la Policía” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad en virtud a que considera que la autoridad judicial hoy demandada, al determinar su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por el periodo de seis (6) meses sin considerar que se trata de un adulto mayor de 70 años de edad, estaría lesionando sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, no estaría aplicando lo que establece el art. 232.III.3 de la Ley 1226.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, estableció que: “En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado −entre otros− mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados −y se encuentren pendientes de resolución− y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

En el caso que se examina, de la documentación que informa los antecedentes del expediente se ha llegado a establecer que el Ministerio Público presentó imputación formal contra Osvin Abiyuna Iraipi, por el presunto delito de avasallamiento y solicitó su detención preventiva, es así que habiéndose realizado la audiencia de medidas cautelares el 7 de diciembre de 2022, mediante Auto Interlocutorio 261/2022 de 7 de diciembre el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, hoy accionado, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (Conclusión II.1.). En el mismo acto, la parte imputada presentó recurso de apelación, el cual fue remitido ante el tribunal de apelación el 14 de diciembre del 2022 (Conclusión II.2).

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente se evidencia que el accionante, voluntariamente a hecho uso del recurso de apelación incidental. Sin embargo, no obstante haber hecho uso del medio de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la protección inmediata y eficaz de sus derechos, como es la apelación incidental, de forma simultánea y sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada; es decir, estando aún pendiente de resolución el recurso ordinario activado, interpuso la presente acción de tutela, sin considerar el riesgo de provocar con ello la existencia de pronunciamientos contradictorios de ambas jurisdicciones. En todo caso; el accionante, en lugar de presentar su apelación incidental, pudo acudir directamente ante la justicia constitucional, precisamente en consideración a ser una persona que forma parte de un grupo de protección reforzada, respecto del cual no aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre[1]; empero, al haber acudido ya ante la justicia ordinaria, corresponde que sea el Tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional idónea y competente para restituir y restablecer −en su caso− los presuntos derechos vulnerados del accionante que ahora se alega vía constitucional, a la que corresponde pronunciarse sobre las denuncias del accionante; ya que, en caso de ingresarse a examinar el fondo en esta acción de tutela, podría existir duplicidad de fallos, eventualmente contradictorios, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, aspecto no deseado por el sistema constitucional; razón por la cual no es posible ingresar a examinar el fondo de su denuncia, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.