SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S3
Sucre, 26 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 55288-2023-111-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 27 de abril 2023, cursante de fs. 51 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófilo Condori Huanca contra Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, Betty Quispe Rodríguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 38 a 40 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Betty Quispe Rodríguez -ahora codemandada-, por memorial de 19 de agosto de 2022, solicitó liquidación de planilla de pensiones por un monto de Bs.9 800.- (nueve mil ochocientos bolivianos). Ante ello la Jueza ahora demandada, por decreto de 22 de igual mes y año, dispuso su notificación en Secretaría del Juzgado, por lo que se apartó del procedimiento previsto en el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, ya que en ningún momento se le notificó en el domicilio procesal de su abogado.
Luego peticionó la aprobación de la referida planilla, que mereció el Auto Interlocutorio de 31 de octubre del 2022; por el cual, se notificó en Secretaría. Por decreto de 9 de enero de 2023, ordenó mandamiento de apremio, que fue ejecutado en su domicilio real; a su criterio de manera abusiva y arbitraria, siendo trasladado a la “carceleta corazón de Jesús”, privándole de su libertad por setenta y dos horas. Posterior al apremio corporal, a través de depósitos bancarios, demostró estar al día con el pago de pensiones de sus dos hijos, motivo por el que obtuvo su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -en su vertiente defensa y seguridad jurídica- a la tutela judicial efectiva, a la locomoción, a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DECLARE ILEGAL, TEMERARIA, ABUSIVA MI DETENCION Y ME RESTITUYA MIS DERECHOS A LA LIBERTAD (…) SE CALIFIQUE EN RESOLUCIÓN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Los alcances de los arts. 22, 23 y 125 de la CPE, 47 y 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren a la libertad de las personas como un derecho inalienable, motivo en el que fundó la acción de libertad innovativa, por sus características, señaló la SCP 0275/2013-L de 25 abril ; b) La Jueza demandada, de manera maliciosa se apartó del procedimiento del art. 442 del CFPF, al ordenar su notificación en Secretaría del Juzgado, con la liquidación y aprobación de la planilla de asistencia familiar, vulnerando el derecho al debido proceso; c) La autoridad demandada y sus funcionarios tenían conocimiento de su domicilio procesal; sin embargo, por orden expresa y a petición de Betty Quispe Rodríguez ahora codemandada, le privaron de su libertad. Posteriormente trató de deslindarse de responsabilidad manifestando que debía presentar extractos bancarios; y, d) Todas las actuaciones dentro la causa, han sido practicadas en Secretaría del Juzgado donde radica la causa.
I.2.2. Informe de las demandadas
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 47 a 48, señaló que: 1) El peticionante de tutela, indicó que, no conocía la tramitación de la planilla de liquidación, faltando a la verdad, pues hasta antes de la expedición del mandamiento de aprehensión, presentó memorial de incumplimiento de la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, por ello conoció en todo momento los actuados del proceso; 2) Refirió que “…conforme indica la norma supletoria art. 80 de la ley 439…” (sic); el solicitante de tutela, tuvo acceso directo al expediente del proceso, y conociendo debió presentar mes tras mes la boleta de depósito bancario para el control efectivo y jurisdiccional del cumplimiento de la asistencia familiar, y pudiendo asumir defensa hasta antes que se expida el mandamiento de apremio; 3) La codemandada y sus abogados tenían la obligación de actuar bajo el principio de buena fe, al tener el control del extracto bancario de asistencia familiar, no debieron solicitar mandamiento de apremio; y, 4) No existiendo derechos vulnerados, solicitó se deniegue la tutela.
Betty Quispe Rodríguez, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El demandante de tutela, contradictoriamente solicitó garantía de su derecho a la libertad; sin embargo, se encuentra libre. No vulneró sus derechos constitucionales; ii) Refirió al estándar jurisprudencial por el lado de los derechos del accionante y por el menor, a partir del art. 60 de la CPE, que establece el interés superior de la niña, niño y adolescentes; asimismo, señaló el Código de las Familias y del Proceso Familiar; alegando que las autoridades jurisdiccionales deberán dar una protección reforzada a los derechos y garantías constitucionales de un menor; iii) Conforme a la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre; el peticionante de tutela, tenía la obligación de constituirse en Secretaría del Juzgado donde radica la causa y hacer el seguimiento de los diferentes actos procesales; iv) El demandante de tutela, presentó memorial de 4 de noviembre de 2022, de incumplimiento de régimen de visitas, ello mereció respuesta mediante decreto de 14 del mismo mes y año; y, ante la denuncia de la madre, la Jueza demandada determinó suspender visitas, resolución que no fue objeto de impugnación por el peticionante de tutela; v) Posterior a estos actuados procesales, solicitó mandamiento de aprehensión; sin embargo, era obligación de su abogado revisar el cuaderno procesal y hacer observaciones sobre un derecho o garantía constitucional vulnerado; no patrocinó adecuadamente a su cliente. Por lo mismo existió convalidación de los actos respecto a una acción u omisión; no planteó objeción a las planillas de liquidación, vi) Los obligados de proveer asistencia familiar, están en la obligación de hacer conocer de forma periódica a los juzgadores de instancia, el pago de pensiones; la autoridad judicial, no puede adivinar el cumplimiento de los mismos; vii) La negligencia de la parte accionante no puede ser premiada con alguna eventualidad de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, los derechos del menor están por encima de cualquier persona particularmente del progenitor; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela con costas procesales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 51 vta. a 54, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial de 22 de agosto de 2022, la codemandada, solicitó liquidación de asistencia familiar y por ello la Jueza demandada corrió traslado al ahora accionante, incluso hizo referencia al art. 442 del CFPF; la diligencia fue practicada en Secretaría del Juzgado; b) La Jueza demanda, mediante Auto de 31 de octubre de 2022, aprobó la planilla de asistencia familiar y como consecuencia de ello ordenó la notificación y es aquí donde radicó el punto preciso de quiebre en la fundamentación del accionante, cuando presentó memorial de incumplimiento de Sentencia, hizo alusión a varios aspectos y ante ello, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, nuevamente corrió traslado al accionante para que se pronuncie sobre los aspectos solicitados; c) El accionante al haber presentado el referido memorial, tomó conocimiento de todo lo acontecido, evidenció varios actuados inclusive una notificación en su domicilio procesal, comprendiendo por ello que, cumplió con el art. 442 del CFPF; d) Mediante decreto de 9 de enero de 2023, la autoridad demandada, ordenó que por Secretaría se expida mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado; posteriormente, el accionante hizo conocer que esa obligación ya fue cubierta, motivo por el que el 3 de abril del 2023, dispuso mandamiento de libertad; e) Realizó el análisis del cuaderno procesal, verificó obrados y observó que el ahora accionante, conoció de todos los actuados, las notificaciones realizadas en Secretaría del Juzgado donde radica la causa, así como la recomendación de la Jueza demandada, de aplicar el art. 442 del CFPF, además refirió que ni un demandante o demandado actúa por sí solo, sino, a través de un profesional; f) Hizo alusión clara y precisa al accionar del profesional, considerándolo negligente en el ejercicio de sus funciones, no resguardo los derechos de su cliente; y por otro lado la irresponsabilidad del accionante, que no hizo conocer a la Jueza demandada, sobre el cumplimiento del depósito de asistencia familiar; no debiendo esperar que el contrario actué de buena fe; g) Con relación a los actuados detallados, operó la preclusión y el principio de la convalidación del acto procesal cumplido; el accionante al haberse apersonado por el memorial referido, tomó conocimiento global del proceso por lo que su abogado defensor no puede ver solo lo que le conviene, cuando de por medio esta la libertad de una persona, advirtió que además en otra oportunidad ya se libró mandamiento de apremio contra el accionante; y, h) No encontró vulneración de derechos; sino que, existe actos consentidos no reclamados oportunamente y a este fin opera el entendimiento de la “… Sentencia Constitucional 1089/2015…” (sic), respecto a las notificaciones, cuando estas cumplen su finalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 19 de agosto de 2022; a través del cual, Betty Quispe Rodríguez -ahora codemandada-, presentó planilla de liquidación (fs. 2 y vta.), emitiéndose en respuesta el decreto de 22 de agosto de 2022 (fs. 3).
II.2. Consta notificación a Teófilo Condori Huanca -ahora accionante- con el decreto de 22 de agosto de 2022, que se practicó en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, la ahora codemandada, solicitó aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar devengada (fs. 6).
II.4. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022 , el peticionante de tutela, denunció el incumplimiento de Sentencia del proceso de asistencia familiar que “sigo en contra” de Betty Quispe Rodríguez (fs. 28 y vta. del anexo)
II.5. Por memorial presentado el 4 de enero de 2023; el impetrante de tutela, solicitó al Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí, mandamiento de apremio en contra Teófilo Condori Huanca -ahora accionante-. En respuesta se emitió el decreto de 9 de enero de 2023, que dispuso emitir el mandamiento de apremio (fs. 9 y vta.).
II.6. La Juez demandada, expidió mandamiento de apremio, en contra del peticionante de tutela en mérito a decreto de 9 de enero de 2023, ordenando a cualquier autoridad policial, su cumplimiento y ejecución a nivel nacional, con facultad de allanamiento de domicilio, rotura de candados o chapas, mismo que fue ejecutado el 31 de marzo de 2023, a horas 20:55, por Richard Portela López, funcionario policial (fs. 36 y vta.).
II.7. Cursa memorial de 3 de abril de 2023; a través del cual el accionante, solicitó mandamiento de libertad, adjuntando depósitos bancarios, por lo que, la Jueza demandada, por decreto de 3 de igual mes y año, ordenó dar curso a lo peticionado (fs. 13 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su vertiente defensa y seguridad jurídica- a la tutela judicial efectiva, a la locomoción, a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; la ahora codemandada, solicitó liquidación de planilla de pensiones; ante ello la Jueza demandada, por decreto de 22 de agosto de 2022, dispuso su notificación en Secretaría del Juzgado donde radica la causa; apartándose del procedimiento previsto por el art. 442 del CFPF; posteriormente, la referida liquidación fue aprobada; y, al no haberse realizado dicho pago, ordenó se expida mandamiento de apremio, privándole de su libertad por setenta y dos horas; a su criterio de manera maliciosa y totalmente falsa; puesto que, demostró que los pagos fueron realizados en su momento.
En consecuencia corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
Al respecto, la SCP 0127/2025-S3 de 26 de marzo, sostuvo que: «…la SCP 0097/2021-S1de 27 de mayo, reiterando el entendimiento asumido en anteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que:
“El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: ‘Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos’.
Asimismo, esta misma Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifiesta:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, este entendimiento debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional”».
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
La SCP 0127/2025-S3 de 26 de marzo, al respecto señaló que: “… a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado”.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I ‘Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código’; art.366 del mismo cuerpo legal indica: ‘Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa’; y, art. 368 del Código referido menciona: ‘…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su vertiente defensa y seguridad jurídica- a la tutela judicial efectiva, a la locomoción, a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar seguido en su contra; la ahora codemandada, solicitó liquidación de planilla de asistencia familiar; ante ello la Jueza demandada, por decreto de 22 de agosto de 2022, dispuso su notificación por Secretaría del Juzgado; apartándose del procedimiento previsto en art. 442 del CFPF; posteriormente, la referida planilla fue aprobada; y, al no haberse realizado dicho pago, ordenó se expida mandamiento de apremio, privándole de su libertad por setenta y dos horas, a su criterio de manera maliciosa y totalmente falsa; puesto que, demostró que los pagos fueron realizados en su momento.
De los antecedentes plasmados en conclusiones, se tiene memorial de 19 de agosto de 2022; a través del cual, Betty Quispe Rodríguez -ahora codemandada-, presentó planilla de liquidación, emitiéndose en respuesta decreto de 22 de agosto de 2022 (Conclusión II.1); consta notificación a Teófilo Condori Huanca -ahora accionante-; con el decreto de 22 de agosto de 2022; que se practicó que se practicó en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí (Conclusión II.2); mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, la ahora codemandada, solicitó aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar devengada (Conclusión II.3); por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022; el peticionante de tutela, denunció el incumplimiento de Sentencia del proceso de asistencia familiar que “sigo en contra de Betty Quispe Rodríguez (Conclusión II.4); por memorial presentado el 4 de enero de 2023; el impetrante de tutela, solicitó al Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí, mandamiento de apremio en contra Teófilo Condori Huanca -ahora accionante-. En respuesta se emitió el decreto de 9 de enero de 2023, que dispuso emitir el mandamiento de apremio (Conclusión II.5); la Jueza demanda, expidió mandamiento de apremio, en contra del impetrante de tutela, por decreto de 9 de enero de 2023, ordenó a cualquier autoridad policial, su cumplimiento y ejecución a nivel nacional, con facultad de allanamiento de domicilio y rotura de candados o chapas (Conclusión II.6); y, cursa memorial de 2 de abril de 2023; a través del cual el accionante, solicitó mandamiento de libertad, adjuntando depósitos bancarios; por lo que, la Jueza -ahora demandada-, por decreto de 3 de igual mes y año, ordenó dar curso a lo peticionado (Conclusión II.7).
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Betty Quispe Rodríguez codemandada, contra Teófilo Condori Huanca, impetrante de tutela. La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí -ahora demandada-, por decreto de 9 de enero de 2023, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante.
En ese contexto, se establece que los supuestos defectos y/o anomalías sustanciadas en el proceso de asistencia familiar, debieron ser planteadas ante la misma Jueza que conoció la causa, a través de un incidente de nulidad por falta de notificación o diligencia defectuosa, en el marco de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, a objeto de restituir sus derechos afectados, los cuales no fueron activados oportunamente por el peticionante de tutela, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad. El impetrante de tutela debió agotar los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 51 vta. a 54, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO