SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…DECLARE ILEGAL, TEMERARIA, ABUSIVA MI DETENCION Y ME RESTITUYA MIS DERECHOS A LA LIBERTAD (…) SE CALIFIQUE EN RESOLUCIÓN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Los alcances de los arts. 22, 23 y 125 de la CPE, 47 y 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren a la libertad de las personas como un derecho inalienable, motivo en el que fundó la acción de libertad innovativa, por sus características, señaló la SCP 0275/2013-L de 25 abril ; b) La Jueza demandada, de manera maliciosa se apartó del procedimiento del art. 442 del CFPF, al ordenar su notificación  en Secretaría del Juzgado, con la liquidación y aprobación de la planilla de asistencia familiar, vulnerando el derecho al debido proceso; c) La autoridad demandada y sus funcionarios tenían conocimiento de su domicilio procesal; sin embargo, por orden expresa y a petición de Betty Quispe Rodríguez ahora codemandada, le privaron de su libertad. Posteriormente trató de deslindarse de responsabilidad manifestando que debía presentar extractos bancarios; y, d) Todas las actuaciones dentro la causa, han sido practicadas en Secretaría del Juzgado donde radica la causa.

I.2.2.  Informe de las demandadas

Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 47 a 48, señaló que: 1) El peticionante de tutela, indicó que, no conocía la tramitación de la planilla de liquidación, faltando a la verdad, pues hasta antes de la expedición del mandamiento de aprehensión, presentó memorial de incumplimiento de la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, por ello conoció en todo momento los actuados del proceso; 2) Refirió que “…conforme indica la norma supletoria art. 80 de la ley 439…” (sic); el solicitante de tutela, tuvo acceso directo al expediente del proceso, y conociendo debió presentar mes tras mes la boleta de depósito bancario para el control efectivo y jurisdiccional del cumplimiento de la asistencia familiar, y pudiendo asumir defensa hasta antes que se expida el mandamiento de apremio; 3) La codemandada y sus abogados tenían la obligación de actuar bajo el principio de buena fe, al tener el control del extracto bancario de asistencia familiar, no debieron solicitar mandamiento de apremio; y, 4) No existiendo derechos vulnerados, solicitó se deniegue la tutela.

Betty Quispe Rodríguez, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El demandante de tutela, contradictoriamente solicitó garantía de su derecho a la libertad; sin embargo, se encuentra libre. No vulneró sus derechos constitucionales; ii) Refirió al estándar jurisprudencial por el lado de los derechos del accionante y por el  menor, a partir del art. 60 de la CPE, que establece el interés superior de la niña, niño y adolescentes; asimismo, señaló el Código de las Familias y del Proceso Familiar; alegando que las autoridades jurisdiccionales deberán dar una protección reforzada a los derechos y garantías constitucionales de un menor; iii) Conforme a la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre; el peticionante de tutela, tenía la obligación de constituirse en Secretaría del Juzgado donde radica la causa y hacer el seguimiento de los diferentes actos procesales; iv) El demandante de tutela, presentó memorial de 4 de noviembre de 2022, de incumplimiento de régimen de visitas, ello mereció respuesta mediante decreto de 14 del mismo mes y año; y, ante la denuncia de la madre, la Jueza demandada determinó suspender visitas, resolución que no fue objeto de impugnación por el peticionante de tutela; v) Posterior a estos actuados procesales, solicitó mandamiento de aprehensión; sin embargo, era obligación de su abogado revisar el cuaderno procesal y hacer observaciones sobre un derecho o garantía constitucional vulnerado; no patrocinó adecuadamente a su cliente. Por lo mismo existió convalidación de los actos respecto a una acción u omisión; no planteó objeción a las planillas de liquidación, vi) Los obligados de proveer asistencia familiar, están en la obligación de hacer conocer de forma periódica a los juzgadores de instancia, el pago de pensiones; la autoridad judicial, no puede adivinar el cumplimiento de los mismos; vii) La negligencia de la parte accionante no puede ser premiada con alguna eventualidad de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, los derechos del menor están por encima de cualquier persona particularmente del progenitor; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela con costas procesales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 51 vta. a 54, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial de 22 de agosto de 2022, la codemandada, solicitó liquidación de asistencia familiar y por ello la Jueza demandada corrió traslado al ahora accionante, incluso hizo referencia al art. 442 del CFPF; la diligencia fue practicada en Secretaría del Juzgado; b) La Jueza demanda, mediante Auto de 31 de octubre de 2022, aprobó la planilla de asistencia familiar y como consecuencia de ello ordenó la notificación y es aquí donde radicó el punto preciso de quiebre en la fundamentación del accionante, cuando presentó memorial de incumplimiento de Sentencia, hizo alusión a varios aspectos y ante ello, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, nuevamente corrió traslado al accionante para que se pronuncie sobre los aspectos solicitados; c) El accionante al haber presentado el referido memorial, tomó conocimiento de todo lo acontecido, evidenció varios actuados inclusive una notificación en su domicilio procesal,  comprendiendo por ello que, cumplió con el art. 442 del CFPF; d) Mediante decreto de 9 de enero de 2023, la autoridad demandada, ordenó que por Secretaría se expida mandamiento de apremio, mismo que fue ejecutado; posteriormente, el accionante hizo conocer que esa obligación ya fue cubierta, motivo por el que el 3 de abril del 2023, dispuso mandamiento de libertad; e) Realizó el análisis del cuaderno procesal, verificó obrados y observó que el ahora accionante, conoció de todos los actuados, las notificaciones realizadas en Secretaría del Juzgado donde radica la causa, así como la recomendación de la Jueza demandada, de aplicar el art. 442 del CFPF, además refirió que ni un demandante o demandado actúa por sí solo, sino, a través de un profesional; f) Hizo alusión clara y precisa al accionar del profesional, considerándolo  negligente en el ejercicio de sus funciones, no resguardo los derechos de su cliente; y por otro lado la irresponsabilidad del accionante, que no hizo conocer a la Jueza demandada, sobre el cumplimiento del depósito de asistencia familiar; no debiendo esperar que el contrario actué de  buena fe;       g) Con relación a los actuados detallados, operó la preclusión y el principio de la convalidación del acto procesal cumplido; el accionante al haberse apersonado por el memorial referido, tomó conocimiento global del proceso por lo que su abogado defensor no puede ver solo lo que le conviene, cuando de por medio esta la libertad de una persona, advirtió que además en otra oportunidad ya se libró mandamiento de apremio contra el accionante; y, h) No encontró vulneración de derechos; sino que, existe actos consentidos no reclamados oportunamente y a este fin opera el entendimiento de la “… Sentencia Constitucional 1089/2015…” (sic), respecto a las notificaciones, cuando estas cumplen su finalidad.