SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S4

Sucre, 6 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  52798-2023-106-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 16/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 204 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Ovando Ribera en representación sin mandato de Elsner Leoncio Icona Churani contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 4 vta., el accionante en representación sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio seguido de muerte, la Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, por Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por haberse demostrado la autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.5 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP [habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso y que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera retiente] ), que confirmado en apelación por el Vocal ahora accionado, manteniendo el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, sosteniendo que la Jueza de la causa, actuó conforme a procedimiento y de acuerdo a los art. 233 y 302 del Código adjetivo penal, y que estando en libertad su persona podía influir de alguna manera por la jerarquía que tiene, en cuanto a las declaraciones de los marines que faltan por declarar, sin realizar una correcta valoración, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad, el debido proceso en su componente de legalidad, justicia material, en consideración a la incorrecta valoración de la prueba y de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de legalidad, justicia material, incorrecta valoración de la prueba y de fundar la detención en meras presunciones, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordenar: a) Que el Vocal accionado complemente su Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre y se pronuncie sobre la incorrecta valoración de la prueba; y, b) Se emita mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, manifestó que: 1) El Vocal accionado en el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, determinó que la Juez a quo, realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas; empero, como Tribunal de alzada se limitó a enunciar las pruebas mencionándolas de manera general como las placas fotográficas, certificaciones y requerimientos fiscales, sin tener presente que en el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, no se estableció la probabilidad de autoría, simplemente hizo una suposición y colocó a su persona como imputado bajo la situación de comisión por omisión, que fue objeto de apelación, instancia en la que el accionado señaló que se demostró la autoría y se efectuó una correcta valoración probatoria, lo que no fue evidente, por cuanto no se valoraron las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho como de los marines que lo acompañaron; es decir, que el Auto de Vista 316/2022, ahora impugnado, no efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios, siendo carente de motivación y fundamentación; y, 2) No se demostró la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, ya que la resolución apelada sostuvo que influiría negativamente sobre los marines, sin identificar quienes eran y quienes faltaban prestar sus declaraciones testificales y que por su condición de sargento, tenía más jerarquía que ellos, y que serían posibles testigos o coautores del hecho investigado, criterio subjetivo que fue ratificado por el Vocal accionado que enunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0276/2018-S3 de 26 de junio, sin explicar ni fundamentar porqué ese fallo constitucional tiene analogía con su caso, sin considerar que el mismo contrariamente establece la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones como han procedido con su persona, al determinar la concurrencia de ese riesgo procesal señalando que influiría negativamente sobre los testigos, sin individualizar a quien influiría; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El accionante en su demanda solicitó se conceda la tutela y que su persona como accionado complemente el Auto de Vista que emitió, lo que no es permisible; puesto que, esa complementación debió pedirla oportunamente concluido el debate en la audiencia de apelación y no mediante esta acción tutelar; y, ii) Circunscribió su resolución a los puntos apelados actuando conforme al art. 398 del CPP; sin embargo, lo reclamado por el impetrante de tutela no fue expuesto como agravio en la apelación que formuló.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Valeria Abularach Córdova, Oscar Abularach y Luis Alfredo Vaca Abularach, mediante su abogado en audiencia, expresaron que: No fueron notificados con esta acción tutelar; sin embargo, en la que recalcaron que la misma no es una tercera instancia; no obstante, lo que les causó extrañeza es que el accionante de forma maliciosa no adjuntó el acta de la audiencia de apelación, donde constan los argumentos que expuso la defensa del imputado que son diferentes a los expuestos en esta acción de defensa; no siendo evidente asimismo, que la valoración efectuada de los indicios realizada en la imputación formal y la imposición de riesgos procesales, sería subjetiva porque para la presentación de la imputación solo se requiere de indicios como establece la ley y que en este caso concreto, cursan en el cuaderno de investigaciones, como en el de control jurisdiccional y que fueron determinantes para establecer la autoría y los riesgos procesales, determinaciones que en la apelación no se fundamentaron; puesto que, en ningún momento se cuestionó la autoría; peticionando como terceros interesados, que previa valoración de todos los elementos que se han adjuntado, se verifique cada intervención que efectuó la defensa del imputado y que no fundamentó debidamente la vulneración aducida, debiendo en todo caso, rechazar la acción de libertad y se imponga multa por ser dilatoria en todos los actos que viene realizando la peticionante de tutela.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Marcelina Coca Gonzáles, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) El presente caso emerge de un proceso investigativo desarrollado por el Ministerio Público ante el deceso inesperado de José Feliciano Abularach Méndez el 23 de noviembre de 2022, proceso penal que se desarrolló en la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, donde en horas de la madrugada se hizo conocer sobre un hecho, en el cual se realizaron los actos investigativos presentando la imputación formal contra el ahora accionante, quien en todo momento estuvo asistido por su abogado Willan Carlos Agno Mamani, quien se encargó que no se le vulnerara sus derechos, y participó también en la audiencia de medidas cautelares a cuya conclusión la Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dictó el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre; b) El Ministerio Público fundamentó debidamente la imputación formal, señalando los indicios con los que contaba en ese momento, sin que en ningún momento el accionante hubiere presentado incidente de los actos de investigación desarrollados por el ente fiscal, habiendo efectuado su defensa técnica, con base en la fundamentación desarrollada por el Ministerio Público, interponiendo únicamente apelación incidental; instancia, en la que estuvo asistido por cuatro abogados, quienes tuvieron la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad ahora accionada los hechos que supuestamente le vulneraron; sin embargo, únicamente se limitaron a fundamentar la imputación formal y una vez concluida la audiencia de apelación, no solicitaron complementación y enmienda como lo pretenden ahora a través de esta acción de defensa, pidiendo que la Jueza de garantías ordene la complementación del Auto de Vista impugnado; no correspondiendo por ello, ingresar en el fondo de lo referido por la defensa, sino que se revise si existe subsidiariedad, que es lo que corresponde en este caso; toda vez que, la parte accionante al no haber solicitado complementación y enmienda de la resolución dictada por el accionado, de manera alguna consintió los actos desarrollados por las autoridades jurisdiccionales.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 204 a 208 vta., “rechazó la solicitud de complementación”, en virtud de los arts. 125 y 126 del CPP, con relación a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) Luego de la extensa lectura del acta de audiencia de la apelación, verificó que el Vocal accionado actuó correctamente al determinar que la inferior actuó conforme a los procedimientos establecidos en los arts. 233 y 302 del CPP, habiendo contestado a los puntos reclamados por la defensa en el recurso de apelación; 2) Con referencia al petitorio efectuado por el solicitante de tutela, de complementación del Auto de Vista impugnado y que se emita el mandamiento de libertad en su favor; se tuvo que, no se acreditó y no existió un hecho con nexo de causalidad con lo ahora impetrado; por lo cual, no ingresó a una sobrevaloración de la documental para emitir el aludido mandamiento de libertad al no haberse demostrado ese nexo en cuanto los efectos que se hubieran tenido sobre los derechos vulnerados, aun no pudiendo ingresar por el principio de subsidiariedad, al haber tenido en su momento la oportunidad de pedir la complementación prevista en el art. 125 del CPP, habiéndose verificado que se cumplió con identificar si hubo un indebido procesamiento y dentro del debido proceso se hubiera transgredido el derecho a la libertad del accionante con la Resolución de apelación; y, 3) Los abogados del imputado en su momento debieron referirse al tipo de imputación, presentar incidente de falta de juridicidad; sin embargo, en la apelación solo hicieron mención a una falta de fundamentación, habiendo tenido los recursos y medios idóneos para restituir y enervar los riesgos procesales; concluyendo que el Vocal accionado cumplió con la motivación y fundamentación en su resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fadime Abularach Callaú contra Elsner Leoncio Icona Churani –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, la Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, por Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, dispuso la detención preventiva del imputado, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.5; y, 235.2 del CPP, contra la que planteó recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 29 a 38).

II.2.    El Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolviendo el recurso de alzada formulado, emitió el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, por el que determinó la confirmación íntegra de la resolución apelada dictada por la Juez a quo (fs. 22 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de legalidad, justicia material, incorrecta valoración de la prueba y de fundar la detención en meras presunciones; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el Vocal ahora accionado, confirmó el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, sin efectuar una adecuada valoración de los elementos probatorios, siendo carente de motivación y fundamentación, solicitando por ello mediante esta acción de defensa, la complementación de la decisión de alzada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; instancia en la cual, por Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, el Vocal ahora accionado, lo confirmó en su integridad, sin efectuar una adecuada valoración de los elementos probatorios, siendo carente de motivación y fundamentación.

En el contexto señalado, y conforme reza el petitorio del accionante, quien solicita la concesión de la tutela y se ordene a la autoridad accionada “complemente” el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, ahora impugnado, se infiere por el principio de informalismo que rige la presente acción de defensa, que al cuestionar la falta de motivación, fundamentación y valoración probatoria del mismo, en esencia su pretensión es que se deje sin efecto la resolución de alzada, a objeto de la emisión de una nueva, que contenga lo que observa en su memorial de demanda; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis en el fondo del problema jurídico planteado.

Es así que; efectuada la aclaración precedente, se advierte que el impetrante de tutela, cuestiona el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora accionado, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos en la audiencia de apelación planteada por el ahora accionante, quien alegó: i) La Jueza de la causa, no consideró la imputación formal en su dimensión objetiva, creando un estereotipo por el simple hecho de su condición de militar y que concurrió al auxilio de una menor que estaba siendo agredida por su ex pareja, una persona mayor a ella, auxilio no solo pedido por la víctima sino también por otras personas, habiendo actuado en legítima defensa que está permitida por ley y que exime de cualquier responsabilidad penal a cualquier persona independientemente del cargo que ocupa, elemento no valorado por la Jueza a quo, quien determinó su detención preventiva, considerando la existencia de indicios de un delito de comisión por omisión, además de existir duda por no haberse constatado que su persona fue quien causó lesiones en la humanidad de la persona fallecida, y sin tener presente las causas de justificación, ni valorar los elementos de convicción y las declaraciones testificales de descargo, como el certificado médico forense que indicó que las lesiones establecidas en él, responderían a las caídas que se habría producido cuando el occiso estaba ejerciendo sobre la menor; y, ii) Con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Ministerio Público, debió acreditar a la autoridad jurisdiccional los elementos materiales valorables que hagan viable la concurrencia de los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, ya que no existió elemento alguno que evidencie tal extremo, habiendo la Jueza de la causa determinado los mismos con la finalidad de disponer su detención preventiva.

Es así que; al asumir conocimiento de la apelación el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, por el que determinó la confirmación íntegra del Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre bajo los siguientes argumentos: a) Se observó a través de la imputación formal, razonabilidad en cuanto a la valoración y acompañamiento de los elementos probatorios, elementos de prueba que fueron claros, evidentes y compulsados conforme al art. 124 del CPP, habiendo efectuado la tipología provisional del delito, señalando los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; b) Con relación a la imputación y los elementos de prueba, no se vulneró ningún derecho fundamental y garantía constitucional previstas en los arts. 115 y 119 de la CPE; puesto que, tuvo conocimiento no solo de los elementos probatorios sino también de los peligros procesales impuestos como la tipología provisional del delito, habiendo sido asistido por su defensa técnica desde el inicio de la investigación; c) Respecto a su situación jurídica sobre el art. 11 del Código Penal (CP), referido a la legítima defensa, debe existir una proporcionalidad en la misma y en el caso de autos, de la declaración de los marines que acompañaban al imputado, se pudo advertir que podían haber impedido que el occiso sea agredido sistemáticamente y evitar el golpe, observando que la Jueza a quo, basó sus elementos probatorios en placas fotográficas en las que se identificó los hematomas que tenía el fallecido, acta de autopsia en la que se evidencia la descripción de lesiones en el cráneo, región parietal izquierdo, equimosis de la mama, herida saturada, excoriación en la rodilla izquierda con probable etimología de deceso, hemorragia aguda; valorando toda la prueba obtenida mediante requerimiento fiscal; d) Con referencia a la valoración de las pruebas, la inferior las detalló y compulsó una por una, como las placas fotográficas aludidas, las declaraciones de los testigos del hecho, vinculadas al delito endilgado dentro de la imputación formal; y, e) Sobre los peligros procesales, solamente hizo mención a uno, el del art. 235.2 del CPP, al que se abocará la resolución, ya que como Tribunal de alzada, no puede actuar ultra, extra y citra petita, de lo que no se reclamó oportunamente en la audiencia; y respecto al cual, la Jueza a quo, señaló que dentro del fundamento el Fiscal de Materia sostuvo que, existirían otros marines a quienes no se les recepcionaron sus declaraciones testificales a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos y que estando en libertad  en su condición el imputado de sargento segundo, tiene una posición jerárquica frente a aquellos como el caso análogo que trajo a colación, lo que condujo como Tribunal de alzada a establecer que el imputado estando en libertad podría influir de alguna manera por la jerarquía en cuanto a las declaraciones de los citados marines que faltaban declarar.

En efecto, de la revisión del Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, se constata, que el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora accionado; cumplió con las reglas del debido proceso, sin vulnerar con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria al emitir su Resolución; toda vez que, previa revisión de los antecedentes procesales y de la resolución impugnada, concluyó que la Jueza a quo, actuó correctamente y conforme a derecho, al haber verificado que la emitió con la debida fundamentación y motivación y valorando los elementos probatorios cursantes en obrados, lo que no fue irrazonable; puesto que, la decisión que asumió la basó precisamente en la prueba obtenida mediante requerimiento fiscal, además de ponderar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; es decir, que dio respuesta a los agravios expuestos por el ahora accionante en la audiencia de apelación, cuya resolución a criterio del impetrante de tutela carecería de fundamentación y motivación, lo que no es evidente.

           Por consiguiente, lo denunciado por el accionante, en sentido que el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos invocados; no es veraz, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, resolviendo el recurso de apelación planteado y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que amerita, se deniegue la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

           Se insta a la Jueza de garantías que resolvió la presente acción tutelar determinando el “rechazo de la complementación” solicitada por el impetrante de tutela en su petitorio, que en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, en aplicación del principio de informalismo que rige esta acción, cuando se cuestione el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ingrese al análisis en el fondo de la problemática planteada; teniendo presente además, como operador de justicia que las omisiones que denuncia el impetrante de tutela, se relacionan con el Auto de Vista impugnado 316/2022 de 5 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión judicial que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; circunstancia por la cual, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de defensa que se analizó; en virtud a que, el recurso de apelación de medidas cautelares que interpuso el accionante, ya mereció una resolución de fondo, lo que supone que, agotó el medio de impugnación idóneo; además, debe considerarse que las solicitudes de complementación y enmienda, en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; carecen de idoneidad, al no poder generar ninguna modificación de fondo de lo resuelto; por lo cual, no existe óbice para que la justicia constitucional analice el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 204 a 208 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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