SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; instancia en la cual, por Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, el Vocal ahora accionado, lo confirmó en su integridad, sin efectuar una adecuada valoración de los elementos probatorios, siendo carente de motivación y fundamentación.
En el contexto señalado, y conforme reza el petitorio del accionante, quien solicita la concesión de la tutela y se ordene a la autoridad accionada “complemente” el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, ahora impugnado, se infiere por el principio de informalismo que rige la presente acción de defensa, que al cuestionar la falta de motivación, fundamentación y valoración probatoria del mismo, en esencia su pretensión es que se deje sin efecto la resolución de alzada, a objeto de la emisión de una nueva, que contenga lo que observa en su memorial de demanda; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis en el fondo del problema jurídico planteado.
Es así que; efectuada la aclaración precedente, se advierte que el impetrante de tutela, cuestiona el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora accionado, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos en la audiencia de apelación planteada por el ahora accionante, quien alegó: i) La Jueza de la causa, no consideró la imputación formal en su dimensión objetiva, creando un estereotipo por el simple hecho de su condición de militar y que concurrió al auxilio de una menor que estaba siendo agredida por su ex pareja, una persona mayor a ella, auxilio no solo pedido por la víctima sino también por otras personas, habiendo actuado en legítima defensa que está permitida por ley y que exime de cualquier responsabilidad penal a cualquier persona independientemente del cargo que ocupa, elemento no valorado por la Jueza a quo, quien determinó su detención preventiva, considerando la existencia de indicios de un delito de comisión por omisión, además de existir duda por no haberse constatado que su persona fue quien causó lesiones en la humanidad de la persona fallecida, y sin tener presente las causas de justificación, ni valorar los elementos de convicción y las declaraciones testificales de descargo, como el certificado médico forense que indicó que las lesiones establecidas en él, responderían a las caídas que se habría producido cuando el occiso estaba ejerciendo sobre la menor; y, ii) Con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Ministerio Público, debió acreditar a la autoridad jurisdiccional los elementos materiales valorables que hagan viable la concurrencia de los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, ya que no existió elemento alguno que evidencie tal extremo, habiendo la Jueza de la causa determinado los mismos con la finalidad de disponer su detención preventiva.
Es así que; al asumir conocimiento de la apelación el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, por el que determinó la confirmación íntegra del Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre bajo los siguientes argumentos: a) Se observó a través de la imputación formal, razonabilidad en cuanto a la valoración y acompañamiento de los elementos probatorios, elementos de prueba que fueron claros, evidentes y compulsados conforme al art. 124 del CPP, habiendo efectuado la tipología provisional del delito, señalando los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; b) Con relación a la imputación y los elementos de prueba, no se vulneró ningún derecho fundamental y garantía constitucional previstas en los arts. 115 y 119 de la CPE; puesto que, tuvo conocimiento no solo de los elementos probatorios sino también de los peligros procesales impuestos como la tipología provisional del delito, habiendo sido asistido por su defensa técnica desde el inicio de la investigación; c) Respecto a su situación jurídica sobre el art. 11 del Código Penal (CP), referido a la legítima defensa, debe existir una proporcionalidad en la misma y en el caso de autos, de la declaración de los marines que acompañaban al imputado, se pudo advertir que podían haber impedido que el occiso sea agredido sistemáticamente y evitar el golpe, observando que la Jueza a quo, basó sus elementos probatorios en placas fotográficas en las que se identificó los hematomas que tenía el fallecido, acta de autopsia en la que se evidencia la descripción de lesiones en el cráneo, región parietal izquierdo, equimosis de la mama, herida saturada, excoriación en la rodilla izquierda con probable etimología de deceso, hemorragia aguda; valorando toda la prueba obtenida mediante requerimiento fiscal; d) Con referencia a la valoración de las pruebas, la inferior las detalló y compulsó una por una, como las placas fotográficas aludidas, las declaraciones de los testigos del hecho, vinculadas al delito endilgado dentro de la imputación formal; y, e) Sobre los peligros procesales, solamente hizo mención a uno, el del art. 235.2 del CPP, al que se abocará la resolución, ya que como Tribunal de alzada, no puede actuar ultra, extra y citra petita, de lo que no se reclamó oportunamente en la audiencia; y respecto al cual, la Jueza a quo, señaló que dentro del fundamento el Fiscal de Materia sostuvo que, existirían otros marines a quienes no se les recepcionaron sus declaraciones testificales a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos y que estando en libertad en su condición el imputado de sargento segundo, tiene una posición jerárquica frente a aquellos como el caso análogo que trajo a colación, lo que condujo como Tribunal de alzada a establecer que el imputado estando en libertad podría influir de alguna manera por la jerarquía en cuanto a las declaraciones de los citados marines que faltaban declarar.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, se constata, que el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora accionado; cumplió con las reglas del debido proceso, sin vulnerar con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria al emitir su Resolución; toda vez que, previa revisión de los antecedentes procesales y de la resolución impugnada, concluyó que la Jueza a quo, actuó correctamente y conforme a derecho, al haber verificado que la emitió con la debida fundamentación y motivación y valorando los elementos probatorios cursantes en obrados, lo que no fue irrazonable; puesto que, la decisión que asumió la basó precisamente en la prueba obtenida mediante requerimiento fiscal, además de ponderar las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; es decir, que dio respuesta a los agravios expuestos por el ahora accionante en la audiencia de apelación, cuya resolución a criterio del impetrante de tutela carecería de fundamentación y motivación, lo que no es evidente.
Por consiguiente, lo denunciado por el accionante, en sentido que el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos invocados; no es veraz, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, resolviendo el recurso de apelación planteado y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que amerita, se deniegue la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Se insta a la Jueza de garantías que resolvió la presente acción tutelar determinando el “rechazo de la complementación” solicitada por el impetrante de tutela en su petitorio, que en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, en aplicación del principio de informalismo que rige esta acción, cuando se cuestione el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ingrese al análisis en el fondo de la problemática planteada; teniendo presente además, como operador de justicia que las omisiones que denuncia el impetrante de tutela, se relacionan con el Auto de Vista impugnado 316/2022 de 5 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión judicial que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; circunstancia por la cual, no es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de defensa que se analizó; en virtud a que, el recurso de apelación de medidas cautelares que interpuso el accionante, ya mereció una resolución de fondo, lo que supone que, agotó el medio de impugnación idóneo; además, debe considerarse que las solicitudes de complementación y enmienda, en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; carecen de idoneidad, al no poder generar ninguna modificación de fondo de lo resuelto; por lo cual, no existe óbice para que la justicia constitucional analice el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 204 a 208 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif