SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 4 vta., el accionante en representación sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio seguido de muerte, la Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, por Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por haberse demostrado la autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.5 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP [habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso y que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera retiente] ), que confirmado en apelación por el Vocal ahora accionado, manteniendo el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, sosteniendo que la Jueza de la causa, actuó conforme a procedimiento y de acuerdo a los art. 233 y 302 del Código adjetivo penal, y que estando en libertad su persona podía influir de alguna manera por la jerarquía que tiene, en cuanto a las declaraciones de los marines que faltan por declarar, sin realizar una correcta valoración, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad, el debido proceso en su componente de legalidad, justicia material, en consideración a la incorrecta valoración de la prueba y de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de legalidad, justicia material, incorrecta valoración de la prueba y de fundar la detención en meras presunciones, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordenar: a) Que el Vocal accionado complemente su Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre y se pronuncie sobre la incorrecta valoración de la prueba; y, b) Se emita mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, manifestó que: 1) El Vocal accionado en el Auto de Vista 316/2022 de 5 de diciembre, determinó que la Juez a quo, realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas; empero, como Tribunal de alzada se limitó a enunciar las pruebas mencionándolas de manera general como las placas fotográficas, certificaciones y requerimientos fiscales, sin tener presente que en el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre, no se estableció la probabilidad de autoría, simplemente hizo una suposición y colocó a su persona como imputado bajo la situación de comisión por omisión, que fue objeto de apelación, instancia en la que el accionado señaló que se demostró la autoría y se efectuó una correcta valoración probatoria, lo que no fue evidente, por cuanto no se valoraron las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho como de los marines que lo acompañaron; es decir, que el Auto de Vista 316/2022, ahora impugnado, no efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios, siendo carente de motivación y fundamentación; y, 2) No se demostró la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, ya que la resolución apelada sostuvo que influiría negativamente sobre los marines, sin identificar quienes eran y quienes faltaban prestar sus declaraciones testificales y que por su condición de sargento, tenía más jerarquía que ellos, y que serían posibles testigos o coautores del hecho investigado, criterio subjetivo que fue ratificado por el Vocal accionado que enunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0276/2018-S3 de 26 de junio, sin explicar ni fundamentar porqué ese fallo constitucional tiene analogía con su caso, sin considerar que el mismo contrariamente establece la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones como han procedido con su persona, al determinar la concurrencia de ese riesgo procesal señalando que influiría negativamente sobre los testigos, sin individualizar a quien influiría; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El accionante en su demanda solicitó se conceda la tutela y que su persona como accionado complemente el Auto de Vista que emitió, lo que no es permisible; puesto que, esa complementación debió pedirla oportunamente concluido el debate en la audiencia de apelación y no mediante esta acción tutelar; y, ii) Circunscribió su resolución a los puntos apelados actuando conforme al art. 398 del CPP; sin embargo, lo reclamado por el impetrante de tutela no fue expuesto como agravio en la apelación que formuló.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ana Valeria Abularach Córdova, Oscar Abularach y Luis Alfredo Vaca Abularach, mediante su abogado en audiencia, expresaron que: No fueron notificados con esta acción tutelar; sin embargo, en la que recalcaron que la misma no es una tercera instancia; no obstante, lo que les causó extrañeza es que el accionante de forma maliciosa no adjuntó el acta de la audiencia de apelación, donde constan los argumentos que expuso la defensa del imputado que son diferentes a los expuestos en esta acción de defensa; no siendo evidente asimismo, que la valoración efectuada de los indicios realizada en la imputación formal y la imposición de riesgos procesales, sería subjetiva porque para la presentación de la imputación solo se requiere de indicios como establece la ley y que en este caso concreto, cursan en el cuaderno de investigaciones, como en el de control jurisdiccional y que fueron determinantes para establecer la autoría y los riesgos procesales, determinaciones que en la apelación no se fundamentaron; puesto que, en ningún momento se cuestionó la autoría; peticionando como terceros interesados, que previa valoración de todos los elementos que se han adjuntado, se verifique cada intervención que efectuó la defensa del imputado y que no fundamentó debidamente la vulneración aducida, debiendo en todo caso, rechazar la acción de libertad y se imponga multa por ser dilatoria en todos los actos que viene realizando la peticionante de tutela.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Marcelina Coca Gonzáles, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) El presente caso emerge de un proceso investigativo desarrollado por el Ministerio Público ante el deceso inesperado de José Feliciano Abularach Méndez el 23 de noviembre de 2022, proceso penal que se desarrolló en la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, donde en horas de la madrugada se hizo conocer sobre un hecho, en el cual se realizaron los actos investigativos presentando la imputación formal contra el ahora accionante, quien en todo momento estuvo asistido por su abogado Willan Carlos Agno Mamani, quien se encargó que no se le vulnerara sus derechos, y participó también en la audiencia de medidas cautelares a cuya conclusión la Jueza Pública Mixta de Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, dictó el Auto Interlocutorio 42/2022 de 25 de noviembre; b) El Ministerio Público fundamentó debidamente la imputación formal, señalando los indicios con los que contaba en ese momento, sin que en ningún momento el accionante hubiere presentado incidente de los actos de investigación desarrollados por el ente fiscal, habiendo efectuado su defensa técnica, con base en la fundamentación desarrollada por el Ministerio Público, interponiendo únicamente apelación incidental; instancia, en la que estuvo asistido por cuatro abogados, quienes tuvieron la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad ahora accionada los hechos que supuestamente le vulneraron; sin embargo, únicamente se limitaron a fundamentar la imputación formal y una vez concluida la audiencia de apelación, no solicitaron complementación y enmienda como lo pretenden ahora a través de esta acción de defensa, pidiendo que la Jueza de garantías ordene la complementación del Auto de Vista impugnado; no correspondiendo por ello, ingresar en el fondo de lo referido por la defensa, sino que se revise si existe subsidiariedad, que es lo que corresponde en este caso; toda vez que, la parte accionante al no haber solicitado complementación y enmienda de la resolución dictada por el accionado, de manera alguna consintió los actos desarrollados por las autoridades jurisdiccionales.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 204 a 208 vta., “rechazó la solicitud de complementación”, en virtud de los arts. 125 y 126 del CPP, con relación a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) Luego de la extensa lectura del acta de audiencia de la apelación, verificó que el Vocal accionado actuó correctamente al determinar que la inferior actuó conforme a los procedimientos establecidos en los arts. 233 y 302 del CPP, habiendo contestado a los puntos reclamados por la defensa en el recurso de apelación; 2) Con referencia al petitorio efectuado por el solicitante de tutela, de complementación del Auto de Vista impugnado y que se emita el mandamiento de libertad en su favor; se tuvo que, no se acreditó y no existió un hecho con nexo de causalidad con lo ahora impetrado; por lo cual, no ingresó a una sobrevaloración de la documental para emitir el aludido mandamiento de libertad al no haberse demostrado ese nexo en cuanto los efectos que se hubieran tenido sobre los derechos vulnerados, aun no pudiendo ingresar por el principio de subsidiariedad, al haber tenido en su momento la oportunidad de pedir la complementación prevista en el art. 125 del CPP, habiéndose verificado que se cumplió con identificar si hubo un indebido procesamiento y dentro del debido proceso se hubiera transgredido el derecho a la libertad del accionante con la Resolución de apelación; y, 3) Los abogados del imputado en su momento debieron referirse al tipo de imputación, presentar incidente de falta de juridicidad; sin embargo, en la apelación solo hicieron mención a una falta de fundamentación, habiendo tenido los recursos y medios idóneos para restituir y enervar los riesgos procesales; concluyendo que el Vocal accionado cumplió con la motivación y fundamentación en su resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif