SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S1
Fecha: 10-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S1
Sucre, 10 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55578-2023-112-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-0038/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 137 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Pinto Arnéz de Eguez contra José Antonio Arnéz Flores y Mónica Zubieta Jattaco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 78 a 83, la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante de ello, señaló que José Antonio Arnéz Flores -su tío- aproximadamente a partir del mes de enero de 2023, procedió a realizar varios escándalos, mediante los cuales le indicó que procedería a quitarle el indicado sitio de expendio de comidas que le pertenecía a su difunta abuela, aquello en virtud a que el prenombrado alegaba ser el heredero directo, de manera tal que a efectos de lograr dicho cometido, se apersonaba al referido puesto en varias oportunidades procediendo a hostigarla e insultarla, hecho que le causó un estado de miedo y estrés por el tipo de violencia ejercida en su contra; toda vez que, en una ocasión anterior, procedió a expulsarla del bien inmueble que le pertenecía a su abuela, sin tomar en cuenta que la ahora demandante de tutela fue quien la asistió hasta sus últimos días de vida.
No conforme con desalojarla del citado inmueble, el ahora demandado se propuso a quitarle el citado puesto de expendio de alimentos, sin considerar que es su principal fuente de trabajo; por ello, el 2 de marzo del referido año a horas 6:10 aproximadamente y en complicidad de Mónica Zubieta Jattaco -esposa de su tío, ahora también demandada-, de manera violenta, procedieron a romper candados y forzando los ingresos tomaron posesión del referido sitio municipal, el cual, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, continúa en su posesión, bajo el argumento que al ser ella una simple nieta no tendría derecho alguno a la herencia; privándola de su derecho al trabajo y dejándola en estado de vulnerabilidad; aquello, en virtud a que los demandados actuaron por mano propia sin acudir a las instancias legales pertinentes, como ante la Jefatura del Departamento de Mercados y sitios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, siendo el ente regulador de la posesión y adjudicación de sitios y puestos municipales.
De lo expuesto precedentemente, se evidenció la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales por parte de los ahora demandados; quienes de manera violenta y omitiendo el uso de los mecanismos legales para adquirir la posesión y adjudicación de un sitio municipal, en virtud de la normativa específica para tal efecto -Ley Municipal 013/2013 de 18 de diciembre; y, Decreto Municipal 033/2015 de 23 de marzo-, ingresaron por la fuerza y procedieron a desalojarla del referido sitio, ejerciendo medidas de hecho en su contra, sin considerar la pacífica posesión que ejercía, así como el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas y tributarias, incluso cinco años después del fallecimiento de su abuela; circunstancia por la cual, acudió a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente transgredidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo y a una vida libre de violencia; citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se proceda con la restitución de su sitio municipal en su favor; b) Se realice el desapoderamiento del mencionado sitio municipal a los demandados, bajo advertencia del uso de la fuerza pública; c) Cese todas las agresiones denigrantes por parte de los demandados; y, d) Se repare el daño causado y se imponga el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual de la presente acción de amparo constitucional el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) Los demandados procedieron con la ruptura de candados y ocuparon el sitio municipal en el que desarrollaba sus actividades laborales relacionadas al expendio de alimentos en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba; 2) A través de las declaraciones juradas adjuntas al expediente se acreditó la tenencia del indicado sitio municipal de manera continua y pacífica; 3) Del desplazamiento efectuado del disco compacto (CD), se evidenció imágenes de una cámara de seguridad de una vecina aledaña al indicado puesto municipal, en el cual se visualiza la presencia de los demandados quienes abrieron la referida caseta; no obstante de ello, la Sala Constitucional alegó que no se pudo precisar si aquellas imágenes corresponderían a los demandados; por otra parte, en otro video se observó a la ahora demandante de tutela cuando esta concurrió en reclamo ante la Intendencia Municipal, toda vez que, en dichas imágenes se observa a la prenombrada en conversaciones con personal del GAM de Cochabamba; y, 4) Finalmente, respecto a la grabación de audio, en su desplazamiento, trata de una conciliación que se hubiese suscitado entre ambas partes a efecto de resolver el conflicto, la cual si bien conllevaba a la afirmación de los demandados respecto a la existencia de la ruptura de un candado, ese extremo no fue verificado por la Sala Constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Arnéz Flores y Mónica Zubieta Jattaco, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 92 a 95 y en audiencia por medio de su abogado señalaron que: i) La solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, no hizo una clara identificación de los derechos y garantías que le hubieren sido vulnerados; puesto que, solamente refirió de manera genérica la cita de algunos derechos, los cuales no identificó de manera certera y menos aún realizó una explicación en los que señale los motivos por los que considera su lesión; ii) En su condición de hijo de Paulina Flores -fallecida-, ayudó y trabajó con la prenombrada en la actividad de expendio de alimentos en un puesto ubicado en el mercado La Pampa por más de dieciocho años, y ante su repentino deceso, se quedó en posesión del referido sitio municipal desarrollando la misma actividad; iii) El 27 de enero del 2023, la ahora peticionante de tutela presentó un memorial acompañado de una Certificación otorgada por la Asociación General de Comerciantes “Virgen de Guadalupe” ante el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, a través del cual señaló que era detentadora del referido sitio de expendio de alimentos del cual era titular su fallecida madre y en mérito a ello, solicitó se proceda con el cambio de nombre y brindándole seguridad jurídica se respete su fuente laboral; iv) El 27 de marzo del señalado año, el referido Gobierno Autónomo Municipal, emitió el informe DM-IT-132, a través del cual concluyó que de acuerdo a la denuncia formulada por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, respecto a la falsificación de certificado presentado por parte de la peticionante de tutela, la misma no tendría legitimación activa sobre la solicitud de cambio de nombre y por ende, no tendría derecho adjudicatario sobre el indicado sitio municipal de expendio de alimentos; v) El 28 de marzo de igual año, fue citado a una conciliación previa en el Juzgado de Conciliación Primero de la Capital del mencionado departamento, la cual fue promovida por la ahora accionante, en la que esta alegó ser poseedora del referido puesto de comidas por más de diez años; empero, dicha acción quedo excluida en virtud a lo establecido por el art. 93.2 del Código Procesal Civil (CPC), esto ante la imposibilidad de conciliar por ser bienes perteneciente al GAM de Cochabamba; vi) La impetrante de tutela pretende despojarlo del sitio municipal del cual su madre y su persona siempre estuvieron en posesión usufructuando de forma libre, pacífica y continuada por más de dieciocho años, alegando a su vez que, conjuntamente su esposa habrían ejercido en su contra amenazas y actos de violencia, mismos que no son evidentes; toda vez que, no cursa ninguna denuncia en su contra ni de su cónyuge en relación a la supuesta comisión de dichos delitos; vii) Resulta pertinente aclarar que fue la madre de la accionante, la que con engaños señalando la existencia de una acción de fumigación a los ambientes, hizo que se proceda a la realización de un desalojo de sus cosas y enseres del puesto que le pertenecía a su difunta madre, para que posteriormente la hija de esta de manera maliciosa proceda a tomar el indicado sitio, aspecto que no la acredita que posesión del mismo sea pacífica y continua; y, viii) Finalmente, señaló que en virtud a lo establecido por el art. 27 de la Ley Municipal de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales en mercados y/o centros de abasto y vías públicas -Ley 0048/2014 de 8 de julio-, los pagos realizados por concepto de patentes de los sitios municipales, no otorgan derecho propietario alguno, ni valida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-0038/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 137 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Informe Técnico DM-IT-132 de 27 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de División de Mercados concluyó que el derecho propietario de los sitios municipales los ejerce el Gobierno Autónomo Municipal y el usufructo de los mismos por parte de personas particulares o comerciantes se realiza a través de un trámite de adjudicación; por otra parte, en virtud a lo previsto por el art. 27 de la Ley Municipal 0048/2014, se tiene presente que los sitios municipales pueden ser objeto del cambio de nombre, previo cumplimiento de requisitos establecidos; b) Extraña que las partes a la fecha, no hubiesen efectuado dicho trámite ni regularizado su situación respecto al cambio de nombre del indicado sitio municipal; aquello en virtud a que de acuerdo a lo manifestado por ambas, la detentación del referido puesto, la tienen por más de diez años en el caso de la solicitante de tutela y más de dieciocho años en el caso de los ahora demandados; c) La resolución de solicitud de cambio de nombre del citado puesto por parte de la peticionante de tutela actualmente se encuentra pendiente; situación por la cual, no es posible atribuirle la calidad de usufructuaria, más aun tomando en cuenta que la prenombrada presentó una certificación presuntamente falsificada o ilegal; d) Los pagos realizados por concepto de patentes u otras cargas impositivas de los sitios municipales, no otorgan ningún derecho propietario ni valida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos, aquello conforme su propia normativa; e) De acuerdo a lo manifestado por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, en relación a que la certificación ostentada por la impetrante de tutela sobre el mencionado puesto de comidas en el mercado La Pampa, resultaría falsa, aquella situación daría pie a que la misma no ostente la legitimación pasiva requerida a efecto de realizar el reclamo respectivo dentro del presente caso; f) Si bien resulta posible la activación de la presente acción tutelar de manera directa frente a actos cometidos en prescindencia y al margen de los mecanismos institucionales vigentes en un Estado de derecho, la misma no puede ser activada cuando los derechos que se encuentran controvertidos no están debidamente consolidados, en ese entendido y en relación al caso en particular, de los elementos probatorios que han sido precisados, se advierte de manera razonada, que ninguna de las partes tuviere consolidado derecho alguno sobre el sitio municipal objeto de la presente acción tutelar; circunstancia por la cual, al no haberse cumplido por parte de la demandante de tutela con la debida carga probatoria respecto a la titularidad del derecho que se alega vulnerado, la misma no procede; toda vez que, en apego de lo establecido por la SC 0565/2010-R de 12 de julio, dicho mecanismo de defensa no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos; situación por la cual, no resulta factible pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias; y, g) Consecuentemente al no tenerse bajo tales circunstancias, verificada la vulneración a derechos y garantías fundamentales, corresponde en el presente caso, que previamente a ser estos considerados a través de esta acción de defensa, los mismos deben ser dilucidados en la vía administrativa o en la que por ley corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene muestrario fotográfico de 22 de julio de 2021, presentado por la solicitante de tutela, en el cual se observa imágenes de un puesto de comidas ubicadas en un centro de abasto, el cual sería el sitio municipal que se encuentra en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba (fs. 29 a 34).
II.2. Consta diversos formularios únicos de recaudaciones emitidos por la Dirección de Recaudaciones del GAM de Cochabamba, correspondientes a las gestiones 2017-2018; 2019-2020; y 2021 todos ellos de 14 de diciembre de 2022; y de la gestión 2022, de 7 de febrero de 2023, todos inherentes a la Patente de Funcionamiento por venta de comidas en el mercado La Pampa, cuyo titular es Arnéz Flores Paulina -abuela de la ahora accionante- (fs. 36 a 39).
II.3. Por Certificación de 22 de diciembre de 2022, emitida por Agustina Aro Lara, Presidenta de la Asociación General de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, se estableció que Gabriela Pinto Arnéz de Eguez -ahora impetrante de tutela-, se encontraba ocupando de manera pacífica y de buena fe por más de diez años continuos el sitio municipal correspondiente al número 1051B12080016, ubicado en el interior del Mercado La Pampa donde realizada la actividad de expendio de alimentos, realizando en consecuencia el uso, goce y usufructo del indicado sitio municipal (fs. 46).
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, ante las instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la demandante de tutela, solicitó se proceda con el cambio de nombre del indicado puesto municipal en el mercado La Pampa, aquello en virtud al fallecimiento de la adjudicatara del mismo -su abuela- y por constituirse dicha actividad su principal sustento económico (fs. 41).
II.5. Consta un primer CD, el cual contiene un video de fecha 2 de marzo de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas transitando por un pasillo mismo que se encuentra constituido por varias casetas, donde se evidencia en los minutos 7:37 a 7:38 que dos personas proceden a abrir una caseta e ingresar a la misma (fs. 35).
II.6. Se tiene Informe Técnico DM-IT-132 de 27 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de División de Mercados; Jefe del Departamento de Mercados y Sitios Municipales; y, del Director de Intendencia Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; dirigido al Secretario de Gobernabilidad y Gestión Integral de Protección al Ciudadano de dicho municipio a través del cual, sobre el caso Sitio Municipal con Código de Licencia 1051B12080016, establecieron los siguientes aspectos: 1) El derecho propietario de los sitios municipales los ejerce el Gobierno Municipal y el usufructo de los mismos por parte de personas particulares o comerciantes se realiza a través de un trámite de adjudicación; 2) Extraña que las partes a la fecha, no hubiesen efectuado dicho trámite ni regularizado su situación con respecto al cambio de nombre del indicado puesto; aquello en virtud a que, de acuerdo a lo manifestado por ambas, la detentación del referido sitio, la tienen por más de diez años, en el caso de la peticionante de tutela; y, más de dieciocho años en el caso de uno de los ahora demandados; 3) Los pagos realizados por concepto de patentes u otras cargas impositivas de los sitios municipales, no otorgan ningún derecho propietario ni invalida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos, aquello conforme su propia normativa; y, 4) De acuerdo a lo manifestado por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, en relación a que la certificación ostentada por la impetrante de tutela sobre el mencionado puesto de comidas en el mercado La Pampa, resultaría falsa, aquella situación daría pie a que la misma no ostente la legitimación pasiva requerida a efecto de realizar el reclamo respectivo (fs. 116 a 121).
II.7. Asimismo, en el primer CD, contiene un segundo video de fecha 10 de abril de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas en alguna dependencia o repartición de una entidad pública -se infiere que son oficinas dependientes del GAM de Cochabamba- en el cual procedieron a presentar alguna documentación y/o escrito (fs. 35).
II.8. Cursa certificado de defunción número 133039 de 25 de abril de 2023, emitido por la Oficial de Registro Civil de la ciudad de Cochabamba, a través del cual se evidencia que Paulina Flores Céspedes de setenta años de edad, falleció el 23 de julio de 2017, como consecuencia de un “CHOQUE SÉPTICO -PERITONITIS- INFECCIÓN (sic [fs. 40]).
II.9. Cursa memorial de 28 de abril de 2023, suscrito por Iván Severo Gómez Colque, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, a través del cual, la mencionada autoridad puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal cautelar de turno, el inicio de investigaciones en contra de la ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal (CP) a instancia de José Antonio Arnéz Flores -ahora demandado- (fs. 107).
II.10. A través de declaraciones voluntarias números 1398/2023, 1396/2023 y, 1395/2023, realizadas por Gedeón Gil Arnéz Flores, Ausberto Arnéz Flores y Carmen Arnéz Flores, respectivamente, todas del 5 de mayo de 2023, suscritas por Margarita Olivera Colque, Notaria de Fe Pública número cincuenta del distrito Judicial de Cochabamba; los mencionados, señalaron de manera similar que la solicitante de tutela asistió en su vejez a Paulina Flores de Arnéz -su abuela- y posterior al fallecimiento de la prenombrada, tomó posesión del sitio Municipal en el mercado La Pampa y continuó con la actividad laboral de expendio de comida de manera pacífica e ininterrumpida por el lapso aproximado de cinco años, donde a su vez se encargó de realizar los respectivos pagos de patentes de funcionamiento en dicho centro de abasto (fs. 72 a 74 vta.).
II.11. Consta un segundo CD, el cual contiene dos videos, mismos que no consignan fecha, en el que se observa imágenes de un grupo de aproximadamente diez personas, las cuales se encuentran reunidas dialogando, donde no se observa actos de violencia ni medidas de hecho ejercidas por estos (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo y a una vida libre de violencia; toda vez que, en virtud al trabajo que desarrollaba junto a su abuela Paulina Flores de Arnéz en un sitio municipal del mercado La Pampa en la ciudad de Cochabamba donde se dedicaban al expendio de alimentos; al fallecimiento de la prenombrada el 23 de julio de 2017, procedió a solicitar el 3 de febrero de 2023, el cambio de titularidad del indicado puesto, debido a que éste, se encontraba aún registrado a nombre de su difunta abuela; no obstante de ello, el 2 de marzo de 2023, José Antonio Arnéz Flores -su tío-, en compañía de su esposa Mónica Zubieta Jattaco, violentando los ingresos del mencionado puesto municipal, procedieron a tomar posesión del mismo, alegando que la impetrante de tutela carecería de derecho sucesorio por ser solamente su nieta; desde entonces, los demandados mantienen el control del lugar, privándola de su única fuente de trabajo; toda vez que, los mismos sin acudir a las instancias legales competentes, realizaron dichas acciones en su contra mismas que le afectan de manera significativa; situación por la cual, acude a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos y garantías que considera transgredidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iii) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; iv) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; v) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0599/2021-S1 de 4 de noviembre, -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo y a una vida libre de violencia, señalando que, tras el fallecimiento de su abuela Paulina Flores de Arnéz con quien trabajaba en un puesto municipal del mercado La Pampa en Cochabamba, solicitó el 3 de febrero de 2023 el cambio de titularidad del mismo; sin embargo, el 2 de marzo de igual año, su tío, José Antonio Arnéz Flores, junto a su esposa, Mónica Zubieta Jattaco -ahora demandados-, tomaron posesión del lugar de manera violenta, alegando que la solicitante de tutela carecía de derecho sucesorio; desde entonces, los demandados mantienen el control del puesto, privándola de su fuente laboral y afectando de forma significativa sus derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene muestrario fotográfico de 22 de julio de 2021, presentado por la peticionante de tutela, en el cual se observa imágenes de un puesto de comidas ubicadas en un centro de abasto, el cual sería el sitio municipal ubicado en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1.); asimismo, consta diversos formularios únicos de recaudaciones emitidos por la Dirección de Recaudaciones del GAM de Cochabamba, correspondientes a las gestiones 2017-2018, 2019-2020, y 2021 todos ellos de 14 de diciembre de 2022; y, de la gestión 2022 de 7 de febrero de 2023; todos inherentes a la Patente de Funcionamiento por venta de comidas en el mencionado mercado, cuyo titular es “De Arnéz Flores Paulina” (sic) -abuela de la accionante- (Conclusión II.2.), así como también por la Certificación de 22 de diciembre de 2022, emitida por Agustina Aro Lara, Presidenta de la Asociación General de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, se estableció que Gabriela Pinto Arnéz de Eguez -ahora accionante-, se encontraba ocupando de manera pacífica y de buena fe por más de diez años continuos el sitio municipal correspondiente al número 1051B12080016, ubicado en el interior del citado mercado, donde realizaba la actividad de expendio de alimentos, realizando en consecuencia el uso, goce y usufructo del indicado sitio municipal (Conclusión II.3.).
Cursa también el memorial presentado el 3 de febrero de 2023 ante las instancias del GAM de Cochabamba, por el cual, la impetrante de tutela, solicitó se proceda con el cambio de nombre del indicado puesto municipal, aquello en virtud al fallecimiento del adjudicatario del mismo -su abuela- (Conclusión II.4.); finalmente, se tiene un CD, el cual contiene un video de fecha 2 de marzo de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas transitando por un pasillo mismo que se encuentra constituido por varias casetas, donde se evidencia en los minutos 7:37 a 7:38 que dos personas proceden a abrir una caseta e ingresar a la misma (Conclusión II.5.).
Por otra parte se tiene, Informe Técnico DM-IT-132 de 27 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de División de Mercados del GAM de Cochabamba, que sobre el caso Sitio Municipal con Código de Licencia 1051B12080016, señaló lo siguiente: a) El derecho propietario de los sitios municipales los ejerce el Gobierno Autónomo Municipal, y el usufructo de los mismos las personas particulares o comerciantes previa realización de un trámite de adjudicación; b) Extraña que las partes a la fecha, no hubiesen efectuado dicho trámite ni regularizado su situación respecto al cambio de nombre del indicado puesto; toda vez que de acuerdo a lo manifestado por estas, la detentación del referido sitio, la tienen por más de diez años en el caso de la accionante y más de dieciocho años en el caso de uno de los demandados; c) Los pagos realizados por concepto de patentes u otras cargas impositivas, no otorgan ningún derecho propietario ni invalida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos; y, d) De acuerdo a lo referido por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, en relación a que la certificación ostentada por la demandante de tutela sobre el mencionado puesto de comidas en el señalado mercado, resultaría falsa, aquella situación daría pie a que la misma no ostente la legitimación pasiva requerida (Conclusión II.6.); así como también del CD, que contiene un video de fecha 10 de abril de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas en alguna dependencia o repartición de una entidad pública -se infiere que son oficinas dependientes del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba- en el cual procedieron a presentar alguna documentación y/o escrito (Conclusión II.7.).
Cursando finalmente el certificado de defunción número 133039 de 25 de abril de 2023, emitido por la Oficial de Registro Civil de la ciudad de Cochabamba, a través del cual se evidencia que Paulina Flores Céspedes de setenta años de edad falleció el 23 de julio de 2017 como consecuencia de un CHOQUE SÉPTICO- PERITONITIS- INFECCIÓN (sic [Conclusión II.8.]); así como también, el memorial de 28 de abril de 2023, suscrito por Iván Severo Gómez Colque, Fiscal de Materia, a través del cual, la mencionada autoridad puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal cautelar de turno, el inicio de investigaciones en contra de la solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado en el art. 203 del CP, a instancia de José Antonio Arnéz Flores (Conclusión II.9.); y las declaraciones voluntarias números 1398/2023, 1396/2023 y, 1395/2023, realizadas por Gedeón Gil Arnéz Flores, Ausberto Arnéz Flores y Carmen Arnéz Flores, todas de 5 de mayo de 2023, ante Margarita Olivera Colque, Notaria de Fe Pública número cincuenta del distrito Judicial de Cochabamba, en las cuales los mencionados señalaron de manera similar que la peticionante de tutela asistió en su vejez a Paulina Flores de Arnéz y posterior al fallecimiento de la prenombrada tomó posesión del sitio Municipal en el Mercado La Pampa continuando con la actividad laboral de expendio de comida de manera pacífica e ininterrumpida por el lapso aproximado de cinco años (Conclusión II.10); así como también consta, un CD, el cual contiene dos videos, mismos que no consignan fecha, en el que se observa imágenes de un grupo de aproximadamente diez personas, las cuales se encuentran reunidas dialogando, donde no se observa actos de violencia ni medidas de hecho ejercidas por estos (Conclusión II.11).
En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los desalojos extrajudiciales de viviendas o en este caso de un sitio municipal en el cual, la impetrante de tutela desarrollaba una actividad comercial -expendio de alimentos-, al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente, constituyen una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 inc. iv) de este fallo constitucional, se tiene presente que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el o la accionante, quien deberá acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Ahora, conocidos los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar y de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, cuando se procede a perturbar la pacífica posesión de un bien inmueble, en este caso un sitio municipal de expendio de alimentos, con actos tendientes o destinados a obtener la desocupación del citado bien otorgado en calidad de arrendamiento anticresis o usufructo como acontece en la presente problemática; no obstante de ello, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5. inc. iv) de este fallo constitucional para dar lugar o conceder la tutela solicitada, es necesario que las medidas de hecho denunciadas, sean probadas por el o los accionantes; quienes deberán acreditar necesariamente la existencia de las mismas de manera objetiva; es decir, sustentando su denuncia en virtud a elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos legales e institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, de acuerdo a las pruebas adjuntas al legajo procesal, consistentes en un muestrario fotográfico de 22 de julio de 2021, presentado por la demandante de tutela, en el cual se observa imágenes de un puesto de comidas ubicadas en un centro de abasto, mismo que presuntamente sería el sitio municipal ubicado en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba; así como, del contenido de un CD, el cual registra un video de fecha 2 de marzo de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas transitando por un pasillo mismo que se encuentra constituido por varias casetas, donde se visualiza en los minutos 7:37 a 7:38 que dos personas proceden a abrir una caseta e ingresar a la misma y que no se pudo precisar si aquellas corresponderían a los demandados; y en virtud, a las declaraciones voluntarias números 1398/2023, 1396/2023 y, 1395/2023, realizadas por Gedeón Gil Arnéz Flores, Ausberto Arnéz Flores y Carmen Arnéz Flores, todas del 5 de mayo del referido año, suscritas por Margarita Olivera Colque, Notaria de Fe Pública número cincuenta del distrito Judicial de Cochabamba, a través de las cuales los mencionados señalaron de manera idéntica que la solicitante de tutela asistió en su vejez a Paulina Flores de Arnéz -su abuela- y posterior al fallecimiento de la prenombrada tomó posesión del sitio municipal en el mercado La Pampa continuando con la actividad laboral de expendio de comida de manera pacífica e ininterrumpida por el lapso aproximado de cinco años, donde a su vez se encargó de realizar los pagos respectivos de patentes de funcionamiento en dicho centro de abasto.
De acuerdo a lo anteriormente desarrollado, se tiene presente que dichos elementos probatorios, no acreditan de forma objetiva la existencia de medidas de hecho que demuestren la prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la protección de derechos y garantías constitucionales; más aun tomando en cuenta que, en contra de la peticionante de tutela existe una denuncia instaurada por parte del demandado, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, aquello en virtud a que la prenombrada habría procedido a falsificar una certificación supuestamente emitida por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, sobre la posesión del mencionado sitio municipal en el mercado La Pampa; circunstancia por la cual, en mérito a lo desarrollado precedentemente corresponde en relación a la presente causa venida a revisión, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0630/2025-S1 (viene de la pág. 21).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución SC2-CBB-AAC-0038/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 137 a 140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.