SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S1

Fecha: 10-Jun-2025

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.6.  Análisis del caso concreto

        La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo y a una vida libre de violencia, señalando que, tras el fallecimiento de su abuela Paulina Flores de Arnéz con quien trabajaba en un puesto municipal del mercado La Pampa en Cochabamba, solicitó                        el 3 de febrero de 2023 el cambio de titularidad del mismo; sin embargo, el 2 de marzo de igual año, su tío, José Antonio Arnéz Flores, junto a su esposa, Mónica Zubieta Jattaco -ahora demandados-, tomaron posesión del lugar de manera violenta, alegando que la solicitante de tutela carecía de derecho sucesorio; desde entonces, los demandados mantienen el control del puesto, privándola de su fuente laboral y afectando de forma significativa sus derechos y garantías fundamentales.

        Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene muestrario fotográfico de 22 de julio de 2021, presentado por la peticionante de tutela, en el cual se observa imágenes de un puesto de comidas ubicadas en un centro de abasto, el cual sería el sitio municipal ubicado en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1.); asimismo, consta diversos formularios únicos de recaudaciones emitidos por la Dirección de Recaudaciones del GAM de Cochabamba, correspondientes a las gestiones 2017-2018, 2019-2020, y 2021 todos ellos de 14 de diciembre de 2022; y, de la gestión 2022 de 7 de febrero de 2023; todos inherentes a la Patente de Funcionamiento por venta de comidas en el mencionado mercado, cuyo titular es “De Arnéz Flores Paulina” (sic) -abuela de la accionante- (Conclusión II.2.), así como también por la Certificación de 22 de diciembre de 2022, emitida por Agustina Aro Lara, Presidenta de la Asociación General de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, se estableció que Gabriela Pinto Arnéz de Eguez -ahora accionante-, se encontraba ocupando de manera pacífica y de buena fe por más de diez años continuos el sitio municipal correspondiente al número 1051B12080016, ubicado en el interior del citado mercado, donde realizaba la actividad de expendio de alimentos, realizando en consecuencia el uso, goce y usufructo del indicado sitio municipal (Conclusión II.3.).

        Cursa también el memorial presentado el 3 de febrero de 2023 ante las instancias del GAM de Cochabamba, por el cual, la impetrante de tutela, solicitó se proceda con el cambio de nombre del indicado puesto municipal, aquello en virtud al fallecimiento del adjudicatario del mismo -su abuela- (Conclusión II.4.); finalmente, se tiene un CD, el cual contiene un video de fecha 2 de marzo de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas transitando por un pasillo mismo que se encuentra constituido por varias casetas, donde se evidencia en los minutos 7:37 a 7:38 que dos personas proceden a abrir una caseta e ingresar a la misma (Conclusión II.5.).

        Por otra parte se tiene, Informe Técnico DM-IT-132 de 27 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de División de Mercados del GAM de Cochabamba, que sobre el caso Sitio Municipal con Código de Licencia 1051B12080016, señaló lo siguiente: a) El derecho propietario de los sitios municipales los ejerce el Gobierno Autónomo Municipal, y el usufructo de los mismos las personas particulares o comerciantes previa realización de un trámite de adjudicación; b) Extraña que las partes a la fecha, no hubiesen efectuado dicho trámite ni regularizado su situación respecto al cambio de nombre del indicado puesto; toda vez que de acuerdo a lo manifestado por estas, la detentación del referido sitio, la tienen por más de diez años en el caso de la accionante y más de dieciocho años en el caso de uno de los demandados; c) Los pagos realizados por concepto de patentes u otras cargas impositivas, no otorgan ningún derecho propietario ni invalida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos; y, d) De acuerdo a lo referido por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, en relación a que la certificación ostentada por la demandante de tutela sobre el mencionado puesto de comidas en el señalado mercado, resultaría falsa, aquella situación daría pie a que la misma no ostente la legitimación pasiva requerida (Conclusión II.6.); así como también del CD, que contiene un video de fecha 10 de abril de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas en alguna dependencia o repartición de una entidad pública -se infiere que son oficinas dependientes del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba- en el cual procedieron a presentar alguna documentación y/o escrito (Conclusión II.7.).

        Cursando finalmente el certificado de defunción número 133039 de 25 de abril de 2023, emitido por la Oficial de Registro Civil de la ciudad de Cochabamba, a través del cual se evidencia que Paulina Flores Céspedes  de setenta años de edad falleció el 23 de julio de 2017 como consecuencia de un CHOQUE SÉPTICO- PERITONITIS- INFECCIÓN               (sic [Conclusión II.8.]); así como también, el memorial de 28 de abril de 2023, suscrito por Iván Severo Gómez Colque, Fiscal de Materia, a través del cual, la mencionada autoridad puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal cautelar de turno, el inicio de investigaciones en contra de la solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado en el art. 203 del CP, a instancia de José Antonio Arnéz Flores (Conclusión II.9.); y las declaraciones voluntarias números 1398/2023, 1396/2023 y, 1395/2023, realizadas por Gedeón Gil Arnéz Flores, Ausberto Arnéz Flores y Carmen Arnéz Flores, todas de 5 de mayo de 2023, ante Margarita Olivera Colque, Notaria de Fe Pública número cincuenta del distrito Judicial de Cochabamba, en las cuales los mencionados señalaron de manera similar que la peticionante de tutela asistió en su vejez a Paulina Flores de Arnéz y posterior al fallecimiento de la prenombrada tomó posesión del sitio Municipal en el Mercado La Pampa continuando con la actividad laboral de expendio de comida de manera pacífica e ininterrumpida por el lapso aproximado de cinco años (Conclusión II.10); así como también consta, un CD, el cual contiene dos  videos, mismos que no consignan fecha, en el que se observa imágenes de un grupo de aproximadamente diez personas, las cuales se encuentran reunidas dialogando, donde no se observa actos de violencia ni medidas de hecho ejercidas por estos (Conclusión II.11).

        En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los desalojos extrajudiciales de viviendas o en este caso de un sitio municipal en el cual, la impetrante de tutela desarrollaba una actividad comercial -expendio de alimentos-, al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente, constituyen una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos.

        Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 inc. iv) de este fallo constitucional, se tiene presente que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el o la accionante, quien deberá acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

        Ahora, conocidos los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar y de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, cuando se procede a perturbar la pacífica posesión de un bien inmueble, en este caso un sitio municipal de expendio de alimentos, con actos tendientes o destinados a obtener la desocupación del citado bien otorgado en calidad de arrendamiento anticresis o usufructo como acontece en la presente problemática; no obstante de ello, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5. inc. iv) de este fallo constitucional para dar lugar o conceder la tutela solicitada, es necesario que las medidas de hecho denunciadas, sean probadas por el o los accionantes; quienes deberán acreditar necesariamente la existencia de las mismas de manera objetiva; es decir, sustentando su denuncia en virtud a elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos legales e institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

       En ese contexto, de acuerdo a las pruebas adjuntas al legajo procesal, consistentes en un muestrario fotográfico de 22 de julio de 2021, presentado por la demandante de tutela, en el cual se observa imágenes de un puesto de comidas ubicadas en un centro de abasto, mismo que presuntamente sería el sitio municipal ubicado en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba; así como, del contenido de un CD, el cual registra un video de fecha 2 de marzo de 2023, en el que se observa imágenes de varias personas transitando por un pasillo mismo que se encuentra constituido por varias casetas, donde se visualiza en los minutos 7:37 a 7:38 que dos personas proceden a abrir una caseta e ingresar a la misma y que no se pudo precisar si aquellas corresponderían a los demandados; y en virtud, a las declaraciones voluntarias números 1398/2023, 1396/2023 y, 1395/2023, realizadas por Gedeón Gil Arnéz Flores, Ausberto Arnéz Flores y Carmen Arnéz Flores, todas del 5 de mayo del referido año, suscritas por Margarita Olivera Colque, Notaria de Fe Pública número cincuenta del distrito Judicial de Cochabamba, a través de las cuales los mencionados señalaron de manera idéntica que la solicitante de tutela asistió en su vejez a Paulina Flores de Arnéz -su abuela- y posterior al fallecimiento de la prenombrada tomó posesión del sitio municipal en el mercado La Pampa continuando con la actividad laboral de expendio de comida de manera pacífica e ininterrumpida por el lapso aproximado de cinco años, donde a su vez se encargó de realizar los pagos respectivos de patentes de funcionamiento en dicho centro de abasto.

      De acuerdo a lo anteriormente desarrollado, se tiene presente que dichos elementos probatorios, no acreditan de forma objetiva la existencia de medidas de hecho que demuestren la prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la protección de derechos y garantías constitucionales; más aun tomando en cuenta que, en contra de la peticionante de tutela existe una denuncia instaurada por parte del demandado, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, aquello en virtud a que la prenombrada habría procedido a falsificar una certificación supuestamente emitida por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, sobre la posesión del mencionado sitio municipal en el mercado La Pampa; circunstancia por la cual, en mérito a lo desarrollado precedentemente corresponde en relación a la presente causa venida a revisión, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0630/2025-S1 (viene de la pág. 21).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución SC2-CBB-AAC-0038/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 137 a 140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.