SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2025-S1
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 78 a 83, la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante de ello, señaló que José Antonio Arnéz Flores -su tío- aproximadamente a partir del mes de enero de 2023, procedió a realizar varios escándalos, mediante los cuales le indicó que procedería a quitarle el indicado sitio de expendio de comidas que le pertenecía a su difunta abuela, aquello en virtud a que el prenombrado alegaba ser el heredero directo, de manera tal que a efectos de lograr dicho cometido, se apersonaba al referido puesto en varias oportunidades procediendo a hostigarla e insultarla, hecho que le causó un estado de miedo y estrés por el tipo de violencia ejercida en su contra; toda vez que, en una ocasión anterior, procedió a expulsarla del bien inmueble que le pertenecía a su abuela, sin tomar en cuenta que la ahora demandante de tutela fue quien la asistió hasta sus últimos días de vida.
No conforme con desalojarla del citado inmueble, el ahora demandado se propuso a quitarle el citado puesto de expendio de alimentos, sin considerar que es su principal fuente de trabajo; por ello, el 2 de marzo del referido año a horas 6:10 aproximadamente y en complicidad de Mónica Zubieta Jattaco -esposa de su tío, ahora también demandada-, de manera violenta, procedieron a romper candados y forzando los ingresos tomaron posesión del referido sitio municipal, el cual, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, continúa en su posesión, bajo el argumento que al ser ella una simple nieta no tendría derecho alguno a la herencia; privándola de su derecho al trabajo y dejándola en estado de vulnerabilidad; aquello, en virtud a que los demandados actuaron por mano propia sin acudir a las instancias legales pertinentes, como ante la Jefatura del Departamento de Mercados y sitios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, siendo el ente regulador de la posesión y adjudicación de sitios y puestos municipales.
De lo expuesto precedentemente, se evidenció la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales por parte de los ahora demandados; quienes de manera violenta y omitiendo el uso de los mecanismos legales para adquirir la posesión y adjudicación de un sitio municipal, en virtud de la normativa específica para tal efecto -Ley Municipal 013/2013 de 18 de diciembre; y, Decreto Municipal 033/2015 de 23 de marzo-, ingresaron por la fuerza y procedieron a desalojarla del referido sitio, ejerciendo medidas de hecho en su contra, sin considerar la pacífica posesión que ejercía, así como el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas y tributarias, incluso cinco años después del fallecimiento de su abuela; circunstancia por la cual, acudió a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente transgredidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo y a una vida libre de violencia; citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se proceda con la restitución de su sitio municipal en su favor; b) Se realice el desapoderamiento del mencionado sitio municipal a los demandados, bajo advertencia del uso de la fuerza pública; c) Cese todas las agresiones denigrantes por parte de los demandados; y, d) Se repare el daño causado y se imponga el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual de la presente acción de amparo constitucional el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) Los demandados procedieron con la ruptura de candados y ocuparon el sitio municipal en el que desarrollaba sus actividades laborales relacionadas al expendio de alimentos en el mercado La Pampa de la ciudad de Cochabamba; 2) A través de las declaraciones juradas adjuntas al expediente se acreditó la tenencia del indicado sitio municipal de manera continua y pacífica; 3) Del desplazamiento efectuado del disco compacto (CD), se evidenció imágenes de una cámara de seguridad de una vecina aledaña al indicado puesto municipal, en el cual se visualiza la presencia de los demandados quienes abrieron la referida caseta; no obstante de ello, la Sala Constitucional alegó que no se pudo precisar si aquellas imágenes corresponderían a los demandados; por otra parte, en otro video se observó a la ahora demandante de tutela cuando esta concurrió en reclamo ante la Intendencia Municipal, toda vez que, en dichas imágenes se observa a la prenombrada en conversaciones con personal del GAM de Cochabamba; y, 4) Finalmente, respecto a la grabación de audio, en su desplazamiento, trata de una conciliación que se hubiese suscitado entre ambas partes a efecto de resolver el conflicto, la cual si bien conllevaba a la afirmación de los demandados respecto a la existencia de la ruptura de un candado, ese extremo no fue verificado por la Sala Constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Arnéz Flores y Mónica Zubieta Jattaco, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 92 a 95 y en audiencia por medio de su abogado señalaron que: i) La solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, no hizo una clara identificación de los derechos y garantías que le hubieren sido vulnerados; puesto que, solamente refirió de manera genérica la cita de algunos derechos, los cuales no identificó de manera certera y menos aún realizó una explicación en los que señale los motivos por los que considera su lesión; ii) En su condición de hijo de Paulina Flores -fallecida-, ayudó y trabajó con la prenombrada en la actividad de expendio de alimentos en un puesto ubicado en el mercado La Pampa por más de dieciocho años, y ante su repentino deceso, se quedó en posesión del referido sitio municipal desarrollando la misma actividad; iii) El 27 de enero del 2023, la ahora peticionante de tutela presentó un memorial acompañado de una Certificación otorgada por la Asociación General de Comerciantes “Virgen de Guadalupe” ante el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, a través del cual señaló que era detentadora del referido sitio de expendio de alimentos del cual era titular su fallecida madre y en mérito a ello, solicitó se proceda con el cambio de nombre y brindándole seguridad jurídica se respete su fuente laboral; iv) El 27 de marzo del señalado año, el referido Gobierno Autónomo Municipal, emitió el informe DM-IT-132, a través del cual concluyó que de acuerdo a la denuncia formulada por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, respecto a la falsificación de certificado presentado por parte de la peticionante de tutela, la misma no tendría legitimación activa sobre la solicitud de cambio de nombre y por ende, no tendría derecho adjudicatario sobre el indicado sitio municipal de expendio de alimentos; v) El 28 de marzo de igual año, fue citado a una conciliación previa en el Juzgado de Conciliación Primero de la Capital del mencionado departamento, la cual fue promovida por la ahora accionante, en la que esta alegó ser poseedora del referido puesto de comidas por más de diez años; empero, dicha acción quedo excluida en virtud a lo establecido por el art. 93.2 del Código Procesal Civil (CPC), esto ante la imposibilidad de conciliar por ser bienes perteneciente al GAM de Cochabamba; vi) La impetrante de tutela pretende despojarlo del sitio municipal del cual su madre y su persona siempre estuvieron en posesión usufructuando de forma libre, pacífica y continuada por más de dieciocho años, alegando a su vez que, conjuntamente su esposa habrían ejercido en su contra amenazas y actos de violencia, mismos que no son evidentes; toda vez que, no cursa ninguna denuncia en su contra ni de su cónyuge en relación a la supuesta comisión de dichos delitos; vii) Resulta pertinente aclarar que fue la madre de la accionante, la que con engaños señalando la existencia de una acción de fumigación a los ambientes, hizo que se proceda a la realización de un desalojo de sus cosas y enseres del puesto que le pertenecía a su difunta madre, para que posteriormente la hija de esta de manera maliciosa proceda a tomar el indicado sitio, aspecto que no la acredita que posesión del mismo sea pacífica y continua; y, viii) Finalmente, señaló que en virtud a lo establecido por el art. 27 de la Ley Municipal de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales en mercados y/o centros de abasto y vías públicas -Ley 0048/2014 de 8 de julio-, los pagos realizados por concepto de patentes de los sitios municipales, no otorgan derecho propietario alguno, ni valida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-0038/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 137 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Informe Técnico DM-IT-132 de 27 de marzo de 2023, emitido por el Jefe de División de Mercados concluyó que el derecho propietario de los sitios municipales los ejerce el Gobierno Autónomo Municipal y el usufructo de los mismos por parte de personas particulares o comerciantes se realiza a través de un trámite de adjudicación; por otra parte, en virtud a lo previsto por el art. 27 de la Ley Municipal 0048/2014, se tiene presente que los sitios municipales pueden ser objeto del cambio de nombre, previo cumplimiento de requisitos establecidos; b) Extraña que las partes a la fecha, no hubiesen efectuado dicho trámite ni regularizado su situación respecto al cambio de nombre del indicado sitio municipal; aquello en virtud a que de acuerdo a lo manifestado por ambas, la detentación del referido puesto, la tienen por más de diez años en el caso de la solicitante de tutela y más de dieciocho años en el caso de los ahora demandados; c) La resolución de solicitud de cambio de nombre del citado puesto por parte de la peticionante de tutela actualmente se encuentra pendiente; situación por la cual, no es posible atribuirle la calidad de usufructuaria, más aun tomando en cuenta que la prenombrada presentó una certificación presuntamente falsificada o ilegal; d) Los pagos realizados por concepto de patentes u otras cargas impositivas de los sitios municipales, no otorgan ningún derecho propietario ni valida la posesión continua e ininterrumpida de los mismos, aquello conforme su propia normativa; e) De acuerdo a lo manifestado por la representante de la Asociación de Comerciantes “Virgen de Guadalupe”, en relación a que la certificación ostentada por la impetrante de tutela sobre el mencionado puesto de comidas en el mercado La Pampa, resultaría falsa, aquella situación daría pie a que la misma no ostente la legitimación pasiva requerida a efecto de realizar el reclamo respectivo dentro del presente caso; f) Si bien resulta posible la activación de la presente acción tutelar de manera directa frente a actos cometidos en prescindencia y al margen de los mecanismos institucionales vigentes en un Estado de derecho, la misma no puede ser activada cuando los derechos que se encuentran controvertidos no están debidamente consolidados, en ese entendido y en relación al caso en particular, de los elementos probatorios que han sido precisados, se advierte de manera razonada, que ninguna de las partes tuviere consolidado derecho alguno sobre el sitio municipal objeto de la presente acción tutelar; circunstancia por la cual, al no haberse cumplido por parte de la demandante de tutela con la debida carga probatoria respecto a la titularidad del derecho que se alega vulnerado, la misma no procede; toda vez que, en apego de lo establecido por la SC 0565/2010-R de 12 de julio, dicho mecanismo de defensa no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos; situación por la cual, no resulta factible pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias; y, g) Consecuentemente al no tenerse bajo tales circunstancias, verificada la vulneración a derechos y garantías fundamentales, corresponde en el presente caso, que previamente a ser estos considerados a través de esta acción de defensa, los mismos deben ser dilucidados en la vía administrativa o en la que por ley corresponda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con